Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 190/2021-RA
Sucre, 26 de mayo de 2021
Expediente : Santa Cruz 13/2021
Parte acusadora : Ministerio Público y Filiberto Aguirre Álvarez
Parte imputada : Mamerto Máximo Flores Huaranca y otros
Delitos : Incendio, Daño Calificado, Robo Agravado y Secuestro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 737 a 741, Filiberto Aguirre Álvarez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 36 de 9 de octubre de 2020, de fs. 732 a 735, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Mamerto Máximo Flores Huaranca, Sergio Veizaga Arteaga y Martín Berrios Zambrana, por la comisión de los delitos de Incendio, Daño Calificado, Robo Agravado y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 206, 358 inc. 2), 332 y 334 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 17/2019 de 5 de septiembre (fs. 689 a 702), el Juez de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Primero de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mamerto Máximo Flores Huaranca, Sergio Veizaga Arteaga y Martín Berrios Zambrana, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Incendio, Daño Calificado, Robo Agravado y Secuestro, tipificados por los arts. 206, 358 inc. 2), 332 y 334 del CP, ordenándose el levantamiento de todas las medidas personales y reales impuestas.
Contra la referida Sentencia, el acusador particular (fs. 704 a 709), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 36 de 9 de octubre de 2020, que declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 9 de noviembre de 2020 (fs. 736), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente menciona una relación de los hechos, de los cuales refiere que los imputados en su calidad de dirigentes de la Junta Vecinal del Barrio Guadalupe COFADENA II de la ciudad de Montero donde se encontraban sus viviendas, fueron incendiadas robadas y destruidas, por los referidos imputados en el presente proceso, así constaría en toda la prueba aportada en el juicio oral; por lo que, no se podría entender cómo la Jueza los declaró absueltos de pena y culpa. Así también aclara que no se autorizó la conversión de acción en este caso, por el delito de secuestro; por lo que, la administración de justicia resultaría ineficiente. Por esos motivos, entre otros, señalaría que en su recurso de apelación restringida hubiera hecho notar todos los defectos absolutos en lo que se incurrió en el proceso y en la sentencia a efectos de que el tribunal de alzada dicte una nueva Sentencia como corresponde, en cumplimiento al derecho al debido proceso, principios de legalidad, verdad material y seguridad jurídica; sin embargo, el Auto de Vista confirma la Sentencia, sin cumplir con los previsto en el art. 398 del CPP, porque dicha resolución en lugar de resolver las denuncias planteadas señaladas como vulneración de derechos y garantías constitucionales proceden a realizar teorizaciones sobre los elementos de la tipificaciones lejanas a los delitos denunciados dejando fuera todo los puntos apelados, generándoles un estado de indefensión al no resolver de manera independiente ninguno de los puntos apelados, vulnerando con este actuar su derecho al debido proceso, los principios de legalidad, verdad material y seguridad jurídica, debido a que no resolvió ninguno de los motivos planteados en su recurso de apelación restringida.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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