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AS/0190/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Al no revalorizar prueba

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que, el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto por la inobservancia del párrafo tercero del art. 342 del CPP, porque en su forma de resolución elimina de la Sentencia la fecha indeterminada del primer hecho y mantendría la conde...

Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 190/2022-RRC

Sucre, 04 de abril de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 59/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 16 de agosto de 2021, Ramiro Alarcón Herrera, de fs. 461 a 469, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 248/2021 de 26 de julio, de fs. 420 a 428 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marcial Casillas Mancilla contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 47/2019 de 30 de julio (fs. 147 a 161 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ramiro Alarcón Herrera, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de veinte años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la víctima; al haberse acreditado el siguiente hecho:

Dos meses antes de realizar la denuncia la acusadora particular de 31 de agosto de 2017, refiere que AAA habría aparecido con una sangrado en la parte de sus genitales y al darse cuenta su mamá del sangrado le habría preguntado qué es lo que le había sucedido, respondiéndole la víctima que supuestamente se había caído; empero, el 31 de agosto de 2017 su madre le pregunta si continuaba sangrando, la menor le respondió que no, a lo que la madre habría insistido y le convenció para que le cuente que es lo que le pasó, refiriendo la víctima que Ramiro Alarcón había entrado a su cuarto, donde le hubiera bajado su buzo y le alumbró con su celular las partes íntimas de la menor, para después abusarla sexualmente y que después de consumado el hecho, el imputado le habría amenazado, procediendo a darle golpes en las piernas refiriéndole que no avise a nadie.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 259 a 282), alegando los siguientes agravios:

1.- La Sentencia se basó en errónea valoración de la prueba, ante la infracción de los arts. 359 y 370 inc. 6) del CPP.

2.- La resolución del Tribunal de Sentencia se basó en la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación vulnerando los arts. 329 y 342 del CPP.

II.3. Auto de Vista 86/2020 de 26 de febrero.

Dicha resolución declaró admisible el recurso planteado y en el fondo improcedente el primer motivo y procedente el segundo, disponiendo conforme las previsiones del art. 413 del CPP la anulación total de la sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

II.4. Auto Supremo 102/2021-RRC de 16 de marzo.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara fundado el recurso de casación interpuesto por BBB y deja sin efecto el Auto de Vista 86 de 26 de febrero de 2020 y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nueva resolución, con base a la doctrina legal establecida, en el referido fallo.

II.5. Auto de Vista impugnado.

El Tribunal de alzada declara admisible e improcedente el primer motivo de apelación y con relación al segundo, lo declara procedente y dispone que conforme lo previsto por el art. 413 del CPP, excluir de la sentencia condenatoria la denominada primera agresión de fecha indeterminada, manteniéndose incólume el resto de la sentencia confutada, al igual que la condena de veinte años de privación de la libertad, al ser el mínimo previsto en el art. 308 bis. del CP.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 1100/2021-RA de 11 de noviembre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

Refiere que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto por la inobservancia del párrafo tercero del art. 342 del CPP, lesionando su derecho al debido proceso, siendo que dicho Tribunal hubiera reconocido la concurrencia del delito, al haber sido condenado por un hecho que no hubiera sido acusado de acuerdo a su fundamentación cuando hace referencia al punto tres, cinco de la Sentencia; sin embargo, posteriormente de manera incongruente determinaría únicamente eliminar de la Sentencia la fecha indeterminada del primer hecho y mantener la condena; en consecuencia, afirma que el Tribunal de alzada no cumpliría con la previsión establecida en el parágrafo segundo del art. 342 del CPP, ello porque dicha instancia, no tendría facultades para determinar que se excluya o no un hecho supuestamente probado.

El Auto de Vista, con su forma de resolución daría a entender que el hecho sobre las otras dos agresiones sexuales supuestamente si fueron cometidas por el acusado; ese actuar, del Tribunal de alzada incurriría en la vulneración de su derecho al debido proceso, al aplicar de manera incorrecta el art. 342 del CPP al excluir de la Sentencia un supuesto hecho.

Asimismo, el recurrente afirma que de todo lo relatado si el Tribunal de alzada hubiera advertido dicho defecto no podría corregir directamente con base al art. 413 del CPP y tendría que anular la Sentencia debido a que dicha instancia no puede directamente excluir un hecho probado en la sentencia.

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FUNDAMENTACIÓN COMPLEMENTARIA/ Ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no influyó en la parte dispositiva, el Tribunal de alzada, sin necesidad de anularla, tiene la facultad de realizar una fundamentación complementaria, un entendimiento contrario, significa desconocer su competencia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Marcial Casillas Mancilla
Demandado
Ramiro Alarcón Herrera
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 102/2021-RRC de 16 de marzo. Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero.

Tribunal Supremo de Justicia4 de abril de 2022AS/0190/2022-RRCFuente oficial