Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 190
Sucre, 26 de abril de 2022
Expediente: 43/2022-S
Demandante: Juan Xavier Ponce Catacora
Demandado: Autocorporación Sercoa SRL
Proceso: Reintegro de beneficios sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 94 a 96, interpuesto por la empresa Autocorporación Sercoa SRL (AUTOKORP), representada por Álvaro Daniel Rendón Morales, contra el Auto de Vista N° 185/2019 de 7 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 88 a 92; dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales, interpuesto por Juan Xavier Ponce Catacora, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 99 a 100; la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0652/2021-S4 de 12 de octubre, de fs. 320 a 329; el Auto de 30 de enero de 2020, de fs. 101, que concedió el recurso; el Auto de 7 de enero de 2022, de fs. 335, que remitió el recurso; el Auto de 2 de febrero de 2022, fs. 316, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 13 de abril de 2018, de fs. 61 a 66, declarando PROBADA la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de pago documentado; disponiendo que la empresa AUTOKORP SRL, cancele a favor del actor, la suma de Bs.62.056.- (Sesenta y dos mil cincuenta y seis 00/100 Bolivianos); por concepto de desahucio y prima anual del 2015, como se detalla en dicho fallo; más la actualización y multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa AUTOKORP SRL, interpuso recurso de apelación de fs. 69 a 70; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 185/2019 de 7 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 88 a 92; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa AUTOKORP SRL, representada por Álvaro Daniel Rendón Morales, formuló recurso de casación de fs. 94 a 96, argumentando lo siguiente:
1.- Los de instancia no consideraron la verdad material prevista en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto a la fecha de la extinción de la relación laboral, así como el motivo de la desvinculación; toda vez que, a su entender se hubiese cesado la relación laboral el 5 de febrero de 2016, fecha en la que se le notificó al actor el pre aviso; sin embargo, en el finiquito consta que trabajó hasta el 31 de marzo de 2016; pues, renunció mediante carta presentada el 23 de febrero del indicado año; por esta razón, se le pagó su salario de febrero y marzo de 2016; resultando incorrecta la afirmación de que culminó la relación laboral el 5 de febrero de 2016; por otro lado, antes del cumplimiento de la fecha prevista en el pre aviso, el demandante renunció voluntariamente, por lo que, no se consolidó dicho pre aviso, el actor decidió retirase antes mediante nota expresa; por ello, no corresponde disponer el pago del desahucio.
2.- En el finiquito firmado y aceptado por el trabajador, se procedió a pagar la prima anual de 2015, documento que se encuentra visado por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; además, consta por carta de 28 de diciembre de 2015 la disposición del pago de prima anticipada, la constancia de pago de tesorería y el Cheque de 13 de abril de 2016, emergente del finiquito, prueba que no fue correctamente valorada por los de instancia; por lo que, no corresponde la determinación asumida en ambas instancias, de reconocer el pago de un concepto que fue debidamente cancelado.
Petitorio.
Solicitó, se “revoque” el fallo de segunda instancia en su integridad, conforme al derecho y la justicia.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 13 de enero de 2020, de fs. 97; el demandante Juan Xavier Ponce Catacora, contestó de fs. 99 a 100, argumentado que, no se cumplieron los requisitos previstos en el art. 274-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), no se señaló ninguna Ley infringida, violada, aplicada indebidamente o erróneamente interpretada; por lo que, solicitó se declare la improcedente el recurso formulado, sea con costos y costas.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto de 30 de enero de 2020, de fs. 101, concedió el recurso de casación; y mediante Auto de 5 de marzo de 2020, de fs. 103, decidió declarar desierto el recurso, ante la falta de recaudos de Ley, disponiendo la ejecutoria del Auto de Vista recurrido; esta determinación fue impugnada mediante acción de amparo con constitucional, que finalizó con la emisión de la SCP N° 0652/2021-S4 de 12 de octubre, de fs. 320 a 329, que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de 5 de marzo de 2020, de fs. 335, ordenando la remisión del recurso de casación formulado; en cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 2 de febrero de 2022, de fs. 342, admitiendo el recurso interpuesto, que se pasa a considerar y resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.
La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En ese mismo sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto, determina: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
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