Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0190/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 190/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 22/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 02 de diciembre de 2022 y 03 de enero de 2023, cursantes de fs. 1099 a 1108, 1113 a 1115 vta., 1119 a 1121 vta., 1125 a 1127 vta., 1131 a 1133 vta., 1137 a 1146, 1149 a 1155 vta. y 1162 a 1172 vta., Víctor Rodríguez Rodríguez, Richard Rodríguez López y Wilder Rodríguez López; Eulogio Rodríguez Rodríguez; Evangelina Rodríguez Rodríguez; Leonardo Rodríguez García; Ricardo Rodríguez García; Jumber Rodríguez Pérez y Roger Rodríguez Pérez; Lidia Alvarado Pérez y Elena López Vargas, impugnan el Auto de Vista 67 de 3 de noviembre de 2022, de fs. 1055 a 1074, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 19/2014 de 18 de noviembre (fs. 671 a 832), el Tribunal de Sentencia Penal de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Víctor Rodríguez Rodríguez, Eulogio Rodríguez Rodríguez, Braulio Rodríguez Rodríguez, autores y culpables del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 3 años de reclusión, en el centro penitenciario de San Pedro de Sacaba, asimismo absolvió a Lidia Alvarado Pérez, Elena López Vargas, Richard Rodríguez López, Ricardo Rodríguez García, Leonardo Rodríguez García, Roger Rodríguez Pérez, Jumber Rodríguez Pérez, Evangelina Rodríguez Rodríguez y Wilder Rodríguez López.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 835 a 849 vta.), resuelto por Auto de Vista 67 de 03 de noviembre de 2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso planteado; por ende, revocó la sentencia apelada ordenando la reposición inmediata del juicio por otro Tribunal.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de casación de Víctor Rodríguez Rodríguez, Richard Rodríguez López, Wilder Rodríguez López y Elena López Vargas.

De los recursos formulados por los recurrentes, se advierte que contienen los mismos fundamentos; en consecuencia, a fines de evitar reiteraciones innecesarias los motivos serán extractados en el presente acápite.

Los recurrentes denuncian inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, por lo que el Auto de Vista impugnado en su último parágrafo IV.9 consideró que: “el carácter de autonomía previsto por el artículo 185 bis es transversal a toda la sentencia y que excede a la sola fundamentación jurídica, lo que constituye una aberración pues según la Sala Penal, el carácter de autonomía podría modificar el resultado de la sentencia como tal, pero según ellos modificaría su resultado de la sentencia como tal, pero según ellos modificaría el resultado de la valoración probatoria y los hechos probados en juicio, lo que carecería de cualquier lógica, pues la sentencia no la fundó su decisión en la probanza o no del delitos de narcotráfico, sino que sostiene que el Ministerio Público no tuvo la capacidad de probar que realmente se haya incurrido en el tipo penal acusado, pues la legitimación de ganancias ilícitas no constituye una simple diferencia contable de caja o efectivo, o una diferencia de los ingresos acreditados con el patrimonio existente, sino más al contrario establece que se haya actuado de forma dolosa en la intención de burlar al estado ingresando recursos provenientes del narcotráfico, pues la sola diferencia o falta de justificación entre los ingresos y el patrimonio no son elementos suficientes para considerar concurrente el delito” (sic), por lo que los recurrentes manifiestan, que no tuvieron la capacidad de fundamentar qué pruebas consideran que demuestra el vínculo de los recursos o la actividad de los juzgados o procesados con el ilícito de narcotráfico, por lo que el Auto de Vista sostuvo que por tratarse de legitimación de ganancias ilícitas el juzgador deberá necesariamente condenar a quien se acuse por tal delito, siendo una violación a los principios jurídicos más elementales; asimismo, se tiene que dentro de los principios de congruencia y coherencia el juez de sentencia cumplió con los mismos aspectos que no sucedió con el Auto de Vista, por lo que nunca se vició e incumplió con la normativa que genere vicios o defectos procesales.

Al respecto, citan como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 0190/2018 de 22 de mayo de 2018, 0895/2017 de 21 de agosto, respecto a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, 0386/2015 de 8 de abril, 1365/2005 de 31 de octubre, respecto a al principio de iura novit curia en las acciones tutelares, 0304/2013 13 de mayo, 0793/2012 de 20 de agosto y los Autos Supremos 03/2020 de 29 de enero, respecto a la sana crítica y valoración probatoria y congruencia, 0662/2019, 0410/2013 de 27 de marzo, 0085/2006 de 25 de enero, el sistema de valoración de la prueba en materia penal, la valoración libre o la sana crítica, 1480/2005 de 22 de noviembre, respecto a la revisión de la valoración probatoria en sede constitucional, 2142/2013 de 21 de noviembre, la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso, 0759/2010 de 10 de agosto y 0920/2013 de 20 de junio.

III.2. Recurso de Casación de Eulógio Rodríguez Rodríguez, Evangelina Rodríguez Rodríguez, Leonardo Rodríguez García, Ricardo Rodríguez García.

Verificando el contenido de estos recursos se constata que tienen los mismos fundamentos; en consecuencia, a fines de evitar reiteraciones innecesarias, serán extractados de forma conjunta.

Los recurrentes denuncian vulneración al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, en sus componentes motivación, fundamentación y congruencia, respecto a los siguientes aspectos: a.1.) falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista, puesto que carece del cumplimiento de las reglas de validez legal (expresa, clara, completa y legítima), por lo que de sus 39 páginas hasta la página 32 el Tribunal de Alzada se limita a efectuar una transcripción in-extenso de todos los fundamentos y agravios identificados por el Ministerio Público, sin efectuar ningún análisis o fundamentación; en cuanto al subtítulo del Auto de Vista, doctrina indicativa aplicable al caso, de fs. 32 a 35, se limita a efectuar un análisis del instituto de la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, citando normas legales y jurisprudencia, sin efectuar ningún análisis sobre los agravios efectuados por el Ministerio Público, haciéndose evidente el incumplimiento a las reglas de la motivación y fundamentación que debe contener todo fallo en cumplimento a la seguridad jurídica, resultando inadmisible que una resolución dictada se hubiere limitado solo a efectuar consideraciones de hecho; que sin embargo, de reconocer el mismo Tribunal de Alzada en el punto IV, que el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el Ministerio Público “habría incorporado fundamentos orientados a sustentar la pretensión, y no así los agravios y ello de la verificación de los argumentos vinculados a la conducta de cada uno de los imputados” (sic); sin embargo, el Tribunal de Alzada, contrariamente y supliendo esta carencia de fundamentación del Ministerio Público con otro fundamento distinto a los agravios identificados por el Ministerio Público, declara procedente el recurso, revocando la sentencia y disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal, por lo que dan a conocer que el Auto de Vista no anula la sentencia simplemente revoca, de lo que concluye que el Tribunal de Alzada no identificó defectos absolutos en la sentencia menos el establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, por lo que no dio cumplimiento a lo previsto en el art. 413 del CPP, incurriendo en una fundamentación contradictoria, arbitraria, carente de validez legal, incumpliendo los parámetros o exigencias mínimas en cuanto al contenido que debe tener todo fallo en cuanto a la fundamentación y motivación. a.2.) El Auto de Vista es incongruente; menciona que, incumplió el Tribunal de Alzada las reglas de la congruencia en la motivación y fundamentación en el análisis del agravio identificado por el Ministerio Público en el art. 370 inc. 1) del CPP, que hubieran identificados la incorrecta subsunción de los acusados en el ilícito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, sin efectuar mayores cuestionamientos a la autonomía de ese delito, contradictoriamente el Auto de Vista apartándose de los fundamentos del agravio expuesto por el Ministerio Público consideró otros agravios, como la autonomía del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas que a decir el Tribunal de Alzada, los jueces de primera instancia no habrían observado a tiempo de dictar una sentencia, cuestionando que el Tribunal de sentencia no habría cumplido la labor intelectiva en la dictación de la sentencia menos para sustentar la sentencia condenatoria de los recurrentes.

Citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto, 207/2007 de 28 de marzo y el 319/2012 de 4 de diciembre.

III.3. Recurso de Casación de Jumber Rodríguez Pérez y Roger Rodríguez Pérez.

Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación por vicio de incongruencia aditiva por exceso de pronunciamiento extra petita y ultra petita e infracción de los arts. 398 y 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que deriva en la violación del derecho a la congruencia de las resoluciones y a la infracción del principio de legalidad como garantía del debido proceso (sic), puesto que el Ministerio Público en su apelación restringida denunció el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 1) del CPP, argumentando que se demostró con pruebas la probable actividad legal de Legitimación de Ganancias Ilícitas, indicando que a los fines de acreditar el requisito sine quanun relativo a la actividad previa, se tiene fundado que los acusados y ahora condenados son personas con antecedentes relacionados a la 1008, por los cuales se les impuso sentencia condenatoria y condenas, cuyo elemento constitutivo no fueron considerados por el Tribunal de sentencia quien llegó a determinar la participación de todos los acusados en dichos delitos porque entre ellos mismos realizaban actividades ilícitas y actos de ocultamiento de los bienes adquiridos con dinero provenientes del lavado de dinero, que en consecuencia estableció la concurrencia de los elementos genéricos así como los elementos específicos del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas y por tanto no se puede justificar la sentencia absolutoria en la insuficiencia de prueba, porque se tiene acreditado el ilícito perseguido, que se halla plenamente corroborado con toda la prueba documental y material y declaraciones de testigos a las propias declaraciones de los imputados circunstancia que tampoco fue considerada por el Tribunal de sentencia, porque de manera contraría sin prueba objetiva determinó absolver a los imputados por el hecho delictivo acusado por la Fiscalía lo que en su criterio conlleva a la vulneración de la Ley sustantiva, cuya inobservancia debe ser corregida, en base a su análisis particular de los hechos y las pruebas producidas. Indican que se estableció erróneamente el grado de participación de la integridad de los acusados en el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Tráfico de Sustancias Controladas producto de un defectuoso proceso de subsunción de los hechos que les acusaron, dando lugar a un error en la adecuación de las conductas de los acusados en la norma penal y el otro tipo penal y su lógica consecuencia en la culpabilidad y aplicación o fijación de la pena, en efecto opera la incorrecta calificación legal de la conducta de los imputados en los ilícitos acusados, que existe una errónea calificación de los hechos en la sentencia en cuanto a la autoría como grado de participación criminal de los acusados, por lo que los recurrentes arguyen que el Auto de Vista actuó de manera oficiosa y con total parcialidad en vista de que señaló que, “El Tribunal de sentencia inobservó que el art. 185 Bis. del CP consagró también la autonomía procesal de la averiguación, enjuiciamiento y condena del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, inclusive en contraposición a los fiscales apelantes que no cuestionan ese aspecto, dice que se evidencia que el Tribunal desconoció la autonomía del delito referido, que se inobservó dicha norma jurídica y por ese motivo u razón se incurrió en el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, porque indudablemente el Tribunal de sentencia desconoció la autonomía sustantiva que prevé el art. 185 Bis del CP en su párrafo cuarto, conforme se podrá advertir de los párrafos IV.1, IV.3, IV.4 y IV.5, siendo una aspecto suficiente sin necesidad de absolver los demás cuestionamientos del recurso de apelación restringida decide directamente anular la sentencia disponiendo la revocatoria y ordenando la inmediata reposición del juicio por otro Tribunal” (sic); sin embargo, los recurrentes dan a conocer que el razonamiento del Auto de Vista descrito precedentemente por el cual se decidió anular la sentencia de primera instancia, no fue objeto de cuestionamiento como errónea o inobservancia en la aplicación del art. 185 Bis del CP, concretamente de su párrafo cuarto, por lo que el Tribunal de alzada ingresó a su análisis, sin considerar la pertenencia y correspondencia que debe guardar cada Auto de Vista respecto de los agravios expuestos conforme la previsión del art. 398 del CPP, que fue infringido por los Vocales incurriendo en una ilegal resolución por incongruencia aditiva por exceso, porque resultó incontrastable que el apelante no invocó, menos hizo alusión en ninguna parte de su recurso a la errónea aplicación e inobservancia del párrafo cuarto del art. 185 Bis. del CP, no utilizó ese argumento para fundamentar ese aspecto como agravio en su cuestionamiento de defecto de sentencia; en consecuencia, se tiene que el Tribunal de Alzada emitió una resolución ultra petita, al efectuar el análisis de una norma legal que, fue alegada en apelación, en cuyo efecto viola el debido proceso, la legalidad procesal, la seguridad jurídica, principio de legalidad, irretroactividad y ultractividad dejándole en total incerteza e incertidumbre a los recurrentes, incurriendo en defectos absolutos previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, aspecto que resulta ser contrario a los Autos Supremos 309/2013 de 24 de octubre y 442/2007 de 10 de septiembre.

III.4. Recurso de Casación de Lidia Alvarado Pérez

La recurrente indica que, el Auto de Vista circunscribe su motivación en aspectos desarrollados escuetamente respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva art. 370 inc. 1 del CPP, estableciendo en todo caso que, no se habría hecho un correcto análisis y valoración de la naturaleza jurídica que hace al tipo penal de Legitimación de Ganancias Ilícitas, aspectos que para la recurrente resultan ser banales y no se circunscriben siquiera a los razonamientos realizados dentro la sentencia de primera instancia, la misma transcribió dentro de un ratio decidendi planteamientos jurídicos que hacen a la motivación del fallo emitido, que no fueron considerados dentro del Auto de Vista, siendo que dicho párrafo se encontraba en el considerando cinco como fundamentación de la pena jurídica, postulado en el que, se realizó un análisis amplio sobre la configuración jurídica que hace al delito de Legitimación de ganancias ilícitas, así como la norma aplicable al caso concreto, es decir la descripción del tipo penal tanto en la Ley 004, como la Ley 1768 y cuál de esos compilados legales resulta ser el que regula el juzgamiento de la causa, determinándose finalmente que al haberse realizado el allanamiento del domicilio en las gestión 2009 y el peritaje de los bienes que devinieron de dicho acto ilícito entre las gestiones 1997 a 2010, resulta ser aplicable lo establecido en la Ley 1768 de 11 de marzo de 1997, situación que no fue tomada en cuenta mínimamente por los Vocales, esto en el entendido que, existe una diferencia sustancial en la transcripción de dicho tipo penal con relación a la Ley 004, es decir la figura jurídica utilizada y los razonamientos desplegados por los Vocales se sujetan a la descripción del tipo realizada por una Ley posterior a la que impera para el juzgamiento de la presente causa, es decir, la Ley 1768 de 11 de marzo, pues dentro el desarrollo argumentativo realizado por dicho Tribunal, no hace mención a presupuesto doctrinal y mucho menos jurisprudencial anterior a la promulgación de la Ley 004 que haya desarrollado el razonamiento de que “el delito de la legitimación de ganancias ilícitas es autónomo y será investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sentencia condenatoria previa” (sic), vulnerando el debido proceso, en sus vertientes seguridad jurídica y legalidad, así como el principio de irretroactividad de la norma.

Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 387/2018 de 11 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

Mostrando 35 de 70 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Víctor Rodríguez Rodríguez, Richard Rodríguez López y Wilder Rodríguez López; Eulogio Rodríguez Rodríguez; Evangelina Rodríguez Rodríguez; Leonardo Rodríguez García; Ricardo Rodríguez García; Jumber Rodríguez Pérez y Roger Rodríguez Pérez; Lidia Alvarado Pérez y Elena López Vargas
Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0190/2023-RAFuente oficial