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TSJReiteradora

AS/0190/2023

Tribunal Supremo de Justicia
29 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusión

La parte recurrente refirió que el Juez de primera instancia conforme las pruebas documentales presentadas, confirmó que el tiempo de servicios fue por 21 años, 8 meses y 3 días como indica en la parte resolutiva de la Sentencia; sin embargo, en el cálculo de la liquidación incurre en error, toda ve...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 190

Sucre, 29 de mayo de 2023

Expediente : 148/2023

Demandante : Paula Chacolla Talavera

Demandado : Comando General del Ejército

Proceso : Pago de beneficios sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: : Los recursos de casación de fs. 403 a 413 y de fs. 415 a 416, interpuestos Gabriela Ochoa Guzmán, en representación del Comando General del Ejército y por Paula Chacolla Talavera, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 172/2022 de 10 de agosto, de fs. 394 a 397, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Paula Chacolla Talavera contra el Comando General del Ejército; el memorial de contestación interpuesto por Paula Chacolla Talavera, de fs. 417 a 419; el memorial de contestación interpuesto por el Comando General del Ejército, representado por Gabriela Ochoa Guzmán, de fs. 432 a 436; el Auto Nº 13/23 de 18 de enero, de fs. 437, que concedió los recursos; el Auto de 28 de marzo de 2023, de fs. 450, que admitió los recursos; los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

El Juez de Trabajo y Seguridad Social 1º de La Paz, emitió la Sentencia Nº 38/2021 de 12 de mayo, de fs. 309 a 315, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 9 a 11, subsanada a fs. 21, disponiendo que el Comando General del Ejército, pague a favor de la demandante la suma de Bs.- 147.650,10 (Ciento cuarenta y siete mil, seiscientos cincuenta 10/100 bolivianos), por concepto de indemnización y multa del 30%.

Auto de Vista.

Interpuestos los recursos de apelación por Gabriela Ochoa Guzmán, en representación del Comando General del Ejército y por Paula Chacolla Talavera, respectivamente, mediante Auto de Vista N° 172/2022 de 10 de agosto, de fs. 394 a 397, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra el Auto de Vista, las partes procesales, formularon recurso de casación de fs. 403 a 413 y de fs. 415 a 416, respectivamente, señalando lo siguiente:

Recurso de casación del Comando General del Ejército, representado por Gabriela Ochoa Guzmán.

Respecto a la aplicación de la Ley General del Trabajo.

Refirió que fue demostrado que la actora fue incorporada con ítem al Ejército de Bolivia a través del Ministerio de Defensa, por lo que, resultaría siendo servidora pública miembro de las Fuerzas Armadas del Estado, sujeta a las disposiciones contenidas en el art. 243 de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que las Fuerzas Armadas del Estado están orgánicamente constituidas por el Comando en Jefe, Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada Boliviana, cuyos efectivos serán fijados por la Asamblea Legislativa Plurinacional a propuesta del Órgano Ejecutivo, entendiéndose que el Ejército de Bolivia es parte de las Fuerzas Armadas y por ende el personal que lo compone son miembros de las Fuerzas Armadas, asimismo, desarrolló los arts. 245 y 246 de la CPE, argumentando que el Ejército de Bolivia, conforme estas disposiciones, es una institución dependiente del Ministerio de Defensa.

Alegó que la actora es miembro del Ejército, por lo que, conforme al art. 1 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), no están sujetos a las disposiciones de la LGT los funcionarios y empleados públicos del Ejército, toda vez que, los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se hallan sujetas a regímenes especiales, agregando que el art. 3 del Estatuto del Funcionario Público reconoce como funcionarios públicos a los miembros de las Fuerzas Armadas del Estado, argumentando que la actora al ser miembro de las fuerzas armadas también adquiere su condición de funcionario público, además que la misma percibía su remuneración del Tesoro General del Estado.

En ese contexto, señaló que por los fundamentos expuestos, resulta evidente que la actora es servidora pública y miembro del Ejército, por lo que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, habrían incurrido en errónea valoración de la prueba e indebida aplicación de la Ley, al beneficiar a la demandante, toda vez que la actora, no solicitó el pago de sueldos devengados, vacaciones, bonos, ni aguinaldos devengados, los cuales conforman los derechos adquiridos, la actora solicita el pago de beneficios sociales consistentes en desahucio, indemnización, prima, beneficios que no son aplicables a los servidores públicos y no conforman derechos adquiridos, es decir, ninguno de los denominados derechos adquiridos a favor de la actora determinados por los de instancia se acomoda a la pretensión de la trabajadora.

Respecto a la relación laboral.

Manifestó que la Sentencia Nº 38/2021 incurrió en errónea valoración de la prueba aportada por el Comando General del Ejército, al reconocer que la actora trabajó en primera instancia en el Instituto Geográfico Militar (IGM), posteriormente incorporada al Servicio Geodésico de Mapas y finalmente con ítem al Comando General del Ejército, pretendiendo reconocer de forma errónea la relación laboral que tenía la demandante con tres instituciones diferentes, que no dependerían del Ejército, siendo el Comando General del Ejército, la única institución demandada, siendo la prueba documental que demostró la relación laboral entre la actora y la entidad demandada.

Acusó que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, vulneraron la sana crítica que debe regir al juzgador, toda vez que, en ambas instancias, habrían favorecido a la actora sin ningún fundamento, vulnerando los intereses del Estado y de la Institución Castrense.

Respecto al tiempo de servicios.

Indicó que el Tribunal de alzada incurrió en errónea valoración de la prueba aportada por el Comando General del Ejército al reconocer que la actora habría prestado sus servicios al Comando General del Ejército desde la gestión 1995, toda vez que la misma demandante afirmó que prestó servicios en el Instituto Geográfico Militar (IGM) en la gestión 1993, en el Servicios Geodésico de Mapas (SGM) desde la gestión 1995 y finalmente en el Comando General del Ejército en la gestión 2001, por lo que el cómputo de tiempo de servicios, debía ser desde el 10 de enero de 2001, fecha de incorporación al Ejército, hasta 5 de junio de 2017, fecha de exoneración, es decir, durante 16 años y 5 meses aproximadamente, debiendo realizar el cómputo de los años de servicio en base al Memorándum SECC “C” (PS-PC) No. 410/00 de 23 de noviembre de 2000 y la Resolución Ministerial Nº 068 de 10 de enero de 2001.

Respecto a la indemnización.

Refirió que la indemnización es la compensación al trabajador por el tiempo de servicios, sin embargo, los de instancia, señalan que corresponde a la actora un monto por cuatro periodos quinquenales, por el lapso de 20 años trabajados, sin embargo, la trabajadora habría sido incorporada al Ejército desde la gestión 2001, además, indicó que se vino señalando a lo largo del proceso que el Comando General del Ejército es una institución no lucrativa dependiente del Ministerio de Defensa en lo administrativo, por lo que, no correspondería el pago de indemnización a dicha institución.

Señaló que la norma militar señala que los miembros de las fuerzas armadas se encuentran clasificados en escalafones, encontrándose el personal civil dentro del escalafón correspondiente y dentro de esa categoría se los considera miembros de las fuerzas armadas, es decir, son miembros de las fuerzas armadas, todo el personal dependiente de la institución e sus diferentes escalafones, por lo que, la actora al ser incorporada con ítem al Ejército, perteneciente al escalafón del personal civil, es miembro de las Fuerzas Armadas de Estado, asimismo, señaló que el personal que desempeña funciones en una institución pública, incorporados con ítem, es considerado como servidor público.

Refirió que el Tribunal de alzada emitió resolución contraria a la Constitución y la Leyes, causando daño económico al Estado, además, de forma errónea habría confirmado una Sentencia con número y fecha distintos a la Sentencia apelada, es decir, señaló confirmar la Sentencia 112/201 de fecha 1 de julio de 2021 de fs. 103 a 107, siendo los datos correctos, Sentencia Nº 38/2021 de fecha 12 de mayo, cursante de fs. 309 a 315.

Petitorio.

Finalizó solicitando se “(…) revoque el Auto de Vista Nº 172/2022 de 10 de agosto de 2022 (…) en consecuencia se proceda a declarar improbada la demanda en todas sus partes (…)”.

Recurso de casación de Paula Chacolla Talavera.

Refirió que el Juez de primera instancia conforme las pruebas documentales presentadas, confirmó que el tiempo de servicios fue por 21 años, 8 meses y 3 días como indica en la parte resolutiva de la Sentencia; sin embargo, en el cálculo de la liquidación incurre en error, toda vez que, calculó la indemnización solo por 20 años, omitiendo 1 año, 8 meses y 3 días, cuando se debería realizar la liquidación por 21 años, 8 meses y 3 días, haciéndose un total de Bs.- 123.088,36 Bs.-, más la multa del 30% de 36.926,50 Bs.-, correspondiendo un total de Bs.- 160.014,86, misma que fue solicitada en la demanda y ratificada en apelación.

Petitorio.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido.

Contestación al recurso de casación del Comando General del Ejército.

A través de memorial de fs. 417 a 419, Paula Chacolla Talavera, contestó al recurso de casación interpuesto por el Comando General del Ejército, conforme los siguientes argumentos:

Indicó que las pruebas documentales de cargo, evidencian que el Ejército con memorándum Secc. “B” Nº 241/02 de 16 de mayo de 2002, dispone “(…) el reconocimiento de nueve años de servicios prestados en el Instituto Geográfico Militar como empleada civil conforme a la documentación de años de servicio, asimismo, su reclasificación al nivel ADM. IV con antigüedad (…)”, evidenciando que el Ejército reconoció los años trabajados en el Servicio Geodésico de Mapas o Instituto Geográfico Militar, por lo que corresponde la liquidación desde la gestión 1995.

Argumentó que el Instituto Geográfico Militar y el Servicio Geodésico de Mapas, dependen técnica y operativamente del Ejército y como la MAE se encuentra el Ministerio de Defensa, por lo que, señala que la Entidad recurrente solo trata de dilatar el proceso, vulnerando los DS Nº 23286 y DS Nº 25917, realizando un organigrama que demuestra la conformación de las Fuerzas Armadas, advirtiendo que el IGM y el SGM no son independientes, toda vez que estas unidades realizan trabajos de cartografía nacional con equipos e instrumental de fotogrametría, cartografía, geodesia e imprenta, conformado por autoridades militares del Ejército. Finalizó solicitando se rechace el recurso de casación interpuesto por el Comando General del Ejército.

Contestación al recurso de casación de Paula Chacolla Talavera.

A través de memorial de fs. 432 a 436, el Comando General del Ejército, representado por Gabriela Ochoa Guzmán, contestó al recurso de casación interpuesto por Paula Chacolla Talavera, conforme los siguientes argumentos:

Refirió que la incorporación de la actora, evidentemente fue a solicitud del Ejército quien a su vez emitió el Memorándum de Incorporación SECC “C” (PS-PC) Nº 410 de 23 de noviembre de 2000, señalando que también cursa en obrados la Certificación emitida por el DPTO: I-ADM. RR.HH. y Desglose de Años de Servicio emitido por el Ejército, documentación que demuestra que la demandante brindó sus servicios desde la Gestión 2001 hasta la gestión 2017, prestando sus servicios como funcionaria pública en el Ejército por el tiempo de 16 años aproximadamente.

Con argumentos similares a su recurso de casación, alegó que las Fuerzas Armadas dependen del Estado y al desempeñar sus funciones los miembros de esta institución del Estado, adquieren naturaleza de servidores públicos, por lo que la actora, fungía como servidora pública y no le corresponden beneficios sociales enmarcados en la LGT. Finalizó solicitando se rechace el recurso de casación interpuesto por Paula Chacolla Talavera.

Admisión.

Mediante Auto Nº 13/23 de 18 de enero, de fs. 437, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió los recursos y mediante Auto de 28 de marzo de 2023, de fs. 450, está Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió los recursos de casación, que se pasan a resolver:

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Normativa y doctrina aplicable al caso.

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Máxima

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ En el proceso se constituyen diferentes etapas desarrolladas de forma sucesiva, que se van clausurando de forma periódica y definitiva, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya consumados por la inactividad de las partes al no hacer uso de los actos jurídicos que la ley franquea para fundar una pretensión; extinguiéndose en consecuencia la etapa procesal respectiva.

Datos del proceso

Demandante
Paula Chacolla Talavera
Demandado
Comando General del Ejército
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia29 de mayo de 2023AS/0190/2023Fuente oficial