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TSJReiteradora

AS/0190/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria

La parte recurrente señalo que el Tribunal de segundo grado incurrió en errores de juicio lesionando el art. 105 y 1453 del Código Civil, puesto que el título de propiedad respecto a la tienda Nº 452 y departamento detrás de esta tienda marcada con la letra “A”, no coincide con la Escritura Pública ...

Proceso
Reivindicación más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 190/2024

Fecha: 14 de marzo de 2024

Expediente: LP-18-24-S

Partes: Néstor Rosendo Ramírez Parrado y Basilia Yurizan Marañón Díaz de Ramírez c/ Juan Carlos Rodríguez Apaza y Rosa Ángela Aranda Chávez.

Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 571 a 581 vta., interpuesto por Rosa Ángela Aranda Chávez; y de fs. 583 a 599, interpuesto por Juan Carlos Rodríguez Apaza contra el Auto de Vista N° 507/2023, de 18 de octubre, que corre de fs. 425 a 429 vta., complementado por el Auto de 10 de noviembre de 2023 que cursa a fs. 556, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido Néstor Rosendo Ramírez Parrado y Basilia Yurizan Marañón Diaz de Ramírez contra los recurrentes; las contestaciones de fs. 603 a 608, y de fs. 609 a 615; el Auto de concesión de 23 de enero de 2024; visible a fs. 616, todo lo inherente al proceso; y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Néstor Rosendo Ramírez Parrado y Basilia Yurizan Marañón Díaz de Ramírez, por escrito de fs. 84 a 91 vta., aclarado de fs. 94 a 97, y de fs. 98 a 101; plantearon demanda de reivindicación más pago de daños y perjuicios contra Juan Carlos Rodríguez Apaza y Rosa Ángela Aranda Chávez, quienes una vez citados, mediante memorial saliente de fs. 183 a 192, contestaron de manera negativa a la demanda, oponiendo excepciones de determinación de litisconsorcio necesario y litispendencia, las que fueron declaradas improbadas por Resolución Nº 166/2022, de 13 de abril cursante de fs. 213 a 217 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 207/2022, de 11 de mayo saliente de fs. 307 a 312, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 26º de la ciudad de La Paz declaró PROBADA en parte la pretensión contenida en la demanda referente a la reivindicación e IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Carlos Rodríguez Apaza y Rosa Ángela Aranda Chávez según memorial de fs. 376 a 386 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 507/2023, de 18 de octubre, que corre de fs. 425 a 429 vta., complementado por el Auto de 10 de noviembre de 2023 que cursa a fs. 556, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 207/2022, de 11 de mayo, bajo los siguientes argumentos:

A fs. 168, cursa el Folio Real Nº 2.01.0.99.0031369, el cual no cuenta con un número de catastro, colindancias, superficie ni ubicación, en consecuencia, dicho instrumento probatorio no resulta conducente para desvirtuar la titularidad del bien inmueble objeto del proceso, por ende, se determinó que este medio de prueba no generó convicción en el Tribunal de alzada que le permita advertir que el bien litigado se halla inscrito en favor de Víctor Hugo Zapata Alvizuri, como lo afirma la parte recurrente.

A fs. 169 cursa un folio real que tiene relación con el instrumento probatorio cursante a fs. 2 y vta., sin embargo, la parte recurrente con este medio de prueba no desvirtuó el derecho propietario de Mario Gonzalo Zapata Alvizuri ni tampoco acreditó si desde la gestión 2016 hasta el año 2019 el bien inmueble objeto del proceso fue dispuesto; entonces, debido a que no se demostró que el derecho propietario de Mario Gonzalo Zapata Albizuri, sus herederos ni el de los demandantes fue inhabilitado, no existe agravio que reparar.

Las escrituras públicas corrientes de fs. 251 a 254 y de fs. 255 a 259, reflejaron la división y partición del bien inmueble (dentro del cual se encuentra parte del bien litigado dado en anticipo de legítima), sin embargo, estos medios probatorios no resultan conducentes, a efectos de desvirtuar el derecho propietario de Mario Gonzalo Zapata Alvizuri, puesto que los mismos solo demuestran la división y partición de un bien inmueble, pero no demuestran si el mismo fue objeto de disposición, así también, la parte recurrente no demostró tener derecho propietario alguno sobre el bien objeto del litigio.

Por un lado, el documento público saliente de fs. 8 a 10, no resulta conducente para demostrar que Mario Gonzalo Zapata Alvizuri no tendría derecho propietario sobre el bien inmueble objeto del proceso, más aun, cuando dicha escritura pública deviene de una observación administrativa conforme consta de la Resolución Municipal Nº 531/2017 de fs. 62 a 63, en la cual se determinó la ubicación del bien inmueble objeto del proceso; por otro, la parte apelante no determinó si se lesionó su derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

De la Escritura Pública Nº 325/2016, que cursa de fs. 261 a 263, se advierte el pago de impuestos a la transferencia mediante el Formulario Nº 430, asimismo, se evidencia el impuesto a la transferencia de bienes a la muerte de Mario Gonzalo Zapata Alvizuri, en ese contexto, si bien se advierte que dichos pagos se habrían realizado por un bien inmueble distinto, no es menos evidente que en dicho documento público se hizo constar una minuta de 08 de junio de 2016, misma que recae sobre el bien inmueble objeto del proceso, en ese sentido, la parte apelante no señaló porque razón habría sido insertada de manera irregular esta actuación a través de algún mecanismo de defensa que vaya en contra de los documentos públicos cuestionados, menos se expresó algún reclamó por un derecho propio, pues en dichos instrumentos públicos tampoco se evidencia que el ahora recurrente haya sido parte.

Conforme se advierte del folio real cursante de fs. 1 a 2 vta., el certificado treintañal corriente de fs. 174 a 175 vta., la Resolución Administrativa Nº 351/2017, que corre de fs. 62 a 63, el plano de fraccionamiento en propiedad horizontal a prorrata saliente a fs. 66 y finalmente la inspección judicial, de 04 de mayo de 2022, cursante a fs. 277 a 285 vta., demuestran la ubicación del bien inmueble objeto del proceso; en ese mérito, respecto al segundo requisito que es la posesión de la cosa por los demandados se hace constar que en la misma audiencia de inspección judicial la parte recurrente aduce estar en posesión del bien inmueble objeto del proceso conforme se tiene de fs. 277 a 285 vta., así como en la audiencia de confesión provocada cursante a fs. 299 a 306, se advierte que la posesión física del bien litigioso se encuentra ejercida por la parte demandada, en forma consecuente, se tiene por acreditado el segundo presupuesto de esta acción; finalmente, sobre la determinación de la cosa que se pretende reivindicar se tiene que los elementos de prueba cursantes de fs. 1 a 2, de fs. 62 a 63, a fs. 66, de fs. 174 a 175 vta., y de fs. 277 a 285 vta., identifican al bien litigado en la zona San Pedro, calle Landaeta Nº 446, Nº 452 de la P/B.

La parte apelante podía realizar cualquier reclamo oportunamente, es decir, dentro del plazo para contestar la demanda, interponiendo los mecanismos de defensa que considere pertinente, haciendo constar los supuestos defectos de la demanda y señalando que requisito estructural de la demanda se encontraría ausente en su acto de postulación; extremo no sucedió en el presente caso, toda vez que la parte demandada, mediante el escrito que sale de fs. 183 a 192, solamente, interpuso excepciones previas de litisconsorcio necesario y litispendencia, no obstante, no cuestionó los requisitos de la demanda; entonces, al no cuestionar sobre la falta del certificado catastral de manera oportuna se consintió con este defecto, por lo que no se puede retrotraer a etapas procesales ya concluidas, toda vez que ha operado la preclusión.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosa Ángela Aranda Chávez según escrito de fs. 571 a 581 vta., y por Juan Carlos Rodríguez Apaza mediante memorial de fs. 583 a 599, que permiten revisar la decisión judicial que impugnan.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

II.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rosa Ángela Aranda Chávez, se observa que en dicho medio de impugnación acusó que:

a) Cuando el Tribunal de alzada pronunció la decisión cuestionada lo hizo con motivación arbitraria, insuficiente, incoherente, con consideraciones retóricas, apartadas de los marcos legales de razonabilidad, equidad, verdad material y además incurrió en denegación de justicia, pues dejó de lado la finalidad que tiene la administración de Justicia de dar a cada cual lo que le corresponde, y por último, le generó un estado de incertidumbre sobre el carácter de orden público de las normas procesales, porque con las literales que corren de fs. 168 a 169 la recurrente demostró que el Documento de Anticipo de Legítima Nº 195/1983, sobre el 87.50 % de acciones y derechos que otorgaron los esposos Zapata-Alvizuri en favor de sus cuatro hijos Víctor Hugo, Luis Rogelio, Mario Gonzalo y Gloria Beatriz todos Zapata Alvizuri, se encuentra registrado en estos documentos expedidos por la oficina de Derechos Reales, donde se evidencia que Mario Gonzalo Zapata Alvizuri no es propietario de la tienda signada con el Nº 452; pues la Escritura Pública de División y Partición de Bien Inmueble Nº 2727/1999 inscrita en el folio real que cursa a fs. 168, acredita que el fallecido Víctor Hugo Zapata Alvizuri se constituye en la persona propietaria de la tienda Nº 452.

b) Los Jueces de segunda instancia incurrieron en omisión arbitraria de la prueba, puesto que no fundamentaron y minimizaron el valor probatorio que tienen las Escritura Públicas Nº 195/1983 y N° 2727/1999, lo cual, incidió completamente en el fondo de la decisión, pues estas pruebas demuestran el origen del derecho de propiedad de la tienda Nº 452, las cuales reflejan que Mario Gonzalo Zapata Alvizuri jamás fue propietario del bien inmueble materia de reivindicación.

c) El Tribunal de alzada incurrió en vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos, consideración legal de la prueba, fundamentación debida y legal e inadecuada valoración, porque se dejó de lado el contenido de las Escrituras Públicas Nº 195/1983 y Nº 2727/1999, pese a la veracidad de los hechos que contienen estos elementos de convicción.

d) Se incurrió en vulneración de su derecho al debido proceso, seguridad jurídica y ponderación de legalidad establecido en los art. 178.I y 115.II de la Constitución Política del Estado, puesto que los demandantes no identificaron la posición que tiene el bien inmueble litigioso, mediante un plano expedido por la oficina de catastro, siendo que el Código Catastral Nº 003-0005-0015 y el registro de inmuebles del Gobierno Autónomo Municipal Nº 24290 le pertenece al departamento Nº 101, ubicado en el primer piso del inmueble motivo de autos y que se encuentra a nombre de Mario Gonzalo Zapata Alvizuri, por lo que el citado registro municipal no le pertenece ni le corresponde al bien litigado (tienda Nº 452) como falsamente constan en las Escrituras Públicas Nº 325/2016 y Nº 595/2017, las cuales tienen la finalidad de apropiarse de bienes ajenos.

e) Error de hecho en la apreciación de las pruebas, debido a que se desestimó sin una debida valoración analítica las Escrituras Públicas Nº 195/1983, Nº 266/1999, Nº 2727/1999, Nº 325/2016 y la Nº 595/2017, mediante las cuales se demostró que los únicos que generaron la citada propiedad con instrumentos públicos fueron la esposa y los tres hijos de Mario Gonzalo Zapata Alvizuri y que ilegalmente demandan la reivindicación de un bien inmueble completamente ajeno a la propiedad de su padre Mario Gonzalo Zapata Albizuri, pretendiendo apropiarse de bienes ajenos, es decir, del bien inmueble de propiedad de su propio tío, Víctor Hugo Zapata Alvizuri, con actos dolosos contrarios al orden público y buenas costumbre, que lesionan la seguridad jurídica.

f) En el Auto de Vista Nº 507/2023, se contravino los arts. 1285, 1286, 1287 y 1289 del Código Civil, arts. 1 num. 16 y 213.II num. 3, 144, 145, 147 y 149 del Código Procesal Civil, y los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado quebrantándose así el principio de legalidad y el debido proceso, puesto que se cuestionó el registro de propiedad de los demandantes con prueba documental suficiente.

Fundamentos sobre los cuales pidió que se pronuncie un Auto Supremo que case la decisión de segunda instancia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal de reivindicación.

II.2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Rodríguez Apaza, se observa que acusó que:

a) Los Jueces de segunda instancia cometieron errores de juicio lesionando precisamente las garantías y derechos que pregonan, porque incurrieron en error de hecho en la valoración de las pruebas por confesión expresadas por los demandantes, mediante las cuales reconocieron que los demandados serían arrendadores según consta del escrito de demanda que cursa de fs. 84 a 91 y de fs. 94 a 97 lo que convierte en improponible a la demanda principal para su admisión o en su defecto implica que la demanda sea declarada improbada.

b) La Sala de apelación incurrió en motivación errada puesto que no se consideró todas y cada una de las pruebas producidas, individualizándolas y fundando su criterio en las reglas de la sana crítica y la verdad material, ni tampoco se le asignó un valor legal a los documentos públicos, distorsionándose los hechos acreditados por las pruebas antes dichas, documentos probatorios que de no haber sido ponderados con errores de hecho, permitirían advertir que los demandantes no cuentan con un título de propiedad idóneo e individualizado, por ende, no serían propietarios de la tienda Nº 452.

c) La Sala de apelación incurrió en error de hecho, puesto que no se valoró el Folio Real Nº 2.01.0.99.0031369, saliente a fs. 168 y a fs.169, que demuestra que el derecho de propiedad del primer, segundo, tercer piso y el galpón detrás del edificio se encuentra inscrito a nombre de Mario Gonzalo Zapata Alvizuri en cuyo asiento A-1, se encuentra inserta la Escritura Pública Nº 2727/1999, en la que además se dispuso que Víctor Hugo Zapata Alvizuri, tenga bajo su poder una tienda marcada con el Nº 452, lo que demuestra que la propiedad Nº 452, nunca fue transferida a los demandantes ni a nadie; más si se considera que la Escritura Pública de Declaratoria de Herederos Nº 325/2016 se encuentra inscrita en el asiento A-2, de los documentos corrientes a fs. 2, a fs. 168 y a fs. 169, en cuyo documento (la Escritura Pública N° 325/2016) fraudulentamente se añadió e insertó la minuta de 08 de junio de 2016, en el cual se refirió que dentro del acervo hereditario se encuentra la tienda N° 452, de lo que se infiere una apropiación indebida de este departamento, por lo que no solo no existe identidad en el derecho de propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, sino que el bien litigado nunca le perteneció a Mario Gonzalo Zapata Alvizuri.

d) Los jueces de segunda instancia efectuaron una errónea valoración de la Escritura Pública Nº 195/1983 de fs. 112 a 115 y la Escritura Pública Nº 2727/1999, de folios 117 a 120, porque la Escritura Pública Nº 195/1983, acredita la transferencia de 87,50 % del bien inmueble de la calle Landaeta en acciones y derechos que fue dado en anticipo de legítima y que, mediante la cláusula tercera se prueba que la tienda Nº 452 y el departamento que están detrás, fueron transferidos en favor de Víctor Hugo Zapata Alvizuri, y que por ende, nunca fue de propiedad de Mario Gonzalo Zapata Alvizuri, como maliciosamente mencionan los demandantes.

e) La Sala de apelación efectuó una mala valoración de la Escritura Pública Nº 595/2017, de fs. 8 a 10, porque este documento demuestra un acto fraudulento, en el entendido que la Resolución Administrativa Municipal Nº 531/2017, no puede ser utilizada para definir derechos propietarios aprovechándose delictivamente del pago de impuestos para ampliar derechos y perjudicar a terceros.

f) Se incurrió en error de hecho cuando se valoró el certificado de tradición corriente a fs. 174 y a fs. 175, pues conforme establece la referida literal el registro de Víctor Hugo Zapata sigue vigente, con cuyo mal razonamiento establecen que los demandantes tienen un supuesto e ideal derecho de propiedad.

g) Mediante la Escritura Pública de Aceptación de Herencia Nº 325/2016 se reconoció la fraudulenta transferencia de la tienda Nº 452, sin embargo, esta prueba documental se constituye en un acto delincuencial unilateral que fue suscrito solo por los herederos Zapata-Fagalde, puesto que se usurpó un derecho ajeno sin justo título, que ulteriormente fue vendido por los herederos de Mario Gonzalo Zapata Alvizuri a los hoy demandantes, mediante minuta inserta dentro de la Escritura Pública Nº 310/2017, evidenciándose así un actuar falso, que si bien no es objeto del proceso la declaratoria de invalidez, empero, los demandantes, tienen el deber de probar que su título de propiedad es idóneo y legal, condiciones que no han cumplido y vuestras autoridades, no han llegado a reconocer esta verdad material, demostrándose así que cualquier delincuente con títulos falsos puede utilizar a la justicia para quitar bienes.

h) Los demandantes reconocieron y confesaron que la parte demandada habita el departamento litigado bajo el título de inquilino, lo que implica que la presente demanda de reivindicación jamás debió ser admitida, por ser improponible objetivamente, pues para que un arrendatario devuelva la cosa existe la acción de desalojo y no la de reivindicación, hechos que tampoco fueron mencionados ni revisados.

i) Se pidió que se realice una inspección judicial en el bien inmueble situado en la calle Landaeta Nº 446, departamento. Nº 452; sin embargo, conforme consta en las fotografías de fs. 286 a 288, se realizó la inspección en el departamento “A”.

j) Los Jueces de segundo grado soslayaron el hecho que los demandantes no recabaron el certificado catastral del bien inmueble, elemento de prueba que precisamente sirve para identificar el bien inmueble objeto de reivindicación, asimismo, las autoridades de apelación mencionaron un número catastral genérico que no corresponde al bien litigioso.

k) El Órgano de apelación no efectuó una revisión minuciosa de la demanda subsanada de fs. 84 a 91, de fs. 94 a 97, en la cual los demandantes, confesaron de manera expresa que su persona y su esposa, son arrendatarios o inquilinos a razón de $us. 200 por mes, y que tenían una deuda desde el mes de julio de 2012, momento desde el cual se dejó de pagar el canon de alquiler, demandando su pago del departamento céntrico y pidiendo su cálculo en ejecución de sentencia, por lo que la acción reivindicatoria prevista en los arts. 105 y 1453 del Código Civil, no puede ser amparada contra unos inquilinos, condenándoseles a que devuelvan un departamento que ni siquiera les pertenece.

l) El Tribunal de segundo grado incurrió en errores de juicio lesionando el art. 105 y 1453 del Código Civil, puesto que el título de propiedad respecto a la tienda Nº 452 y departamento detrás de esta tienda marcada con la letra “A”, no coincide con la Escritura Pública Nº 195/1983, ni con la división contenida en la Escritura Pública Nº 2727/1999, lo que desemboca según la línea jurisprudencial establecida en el Auto Supremo Nº 720/2015, de 26 de agosto, Nº 228/2016, de 01 de abril, Nº 321/2018, de 02 de mayo y Nº 88/2013, de 04 de marzo, en la falsedad de la identidad del inmueble que es objeto de reivindicación.

Fundamentos con los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.

De la respuesta al recurso de casación.

II.3. Néstor Rosendo Ramírez Parrado y Basilia Yurizan Marañón Díaz de Ramírez, por medio de los escritos de contestación salientes de fs. 603 a 608 y de fs. 609 a 615 manifestaron que:

a) La codemandada realizó una serie de argumentos meramente subjetivos en la que parece actuar no como demandada, sino como defensora de Víctor Hugo Zapata que nos es parte de la presente causa, generando una confusión a través de una serie de afirmaciones obscuras con el ánimo de seguir ocupando gratuitamente un bien inmueble que no le pertenece.

b) El Folio Real Nº 2.01.0.99.0031369 acredita su derecho de propiedad que se encuentra plenamente vigente, siendo que no fue declarado inválido, por lo que este elemento fue debidamente valorado por los Jueces de primera y segunda instancia.

c) La demandada no postuló ninguna acción reconvencional por nulidad o anulabilidad, resolución o rescisión de contratos dentro de la presente acción legal, sin embargo, ilegalmente busca proteger supuestos e inexistentes derechos de terceros, alegando que el título de propiedad de los demandantes carece de valor, siendo lo peor de ello que dicha persona busca que en el recurso de casación este Tribunal se pronuncie sobre aspectos que al presente se sustancian en un juzgado ordinario de la ciudad de La Paz.

d) La impugnante de forma falaz manifestó que no se acreditó la ubicación del bien inmueble materia de reivindicación, dejando de lado que la demandada no presentó ninguna excepción ni incidente sobre demanda defectuosa o carente de algún requisito probatorio, por lo que no se puede cuestionar este aspecto que no fue observado en el momento procesal oportuno.

e) Se adjuntó la Resolución Administrativa Nº 531/2017, cuyo elemento de prueba surte plena eficacia jurídica frente a terceros y además explica ampliamente el proceso de regularización del inmueble litigado.

f) Resulta irracional, inverosímil e inocuo que la codemandada alegue que Mario Gonzalo Zapata, no era dueño del inmueble que ocupa, sino que ahora defiende de manera expresa e inequívoca los supuestos intereses de Víctor Hugo Zapata, es decir, que a su propia conveniencia la ahora recurrente pretende establecer quien es el dueño del inmueble.

g) Juan Carlos Rodríguez admite conocer que el inmueble objeto de litigio fue adquirido por Mario Gonzalo Zapata y por la familia Ramírez Marañon; que ocupó el bien inmueble como arrendatario desde el año 2001; que se le devuelva su garantía de $us. 400 y que tiene sus cosas listas para irse y podrá entregar las llaves que correspondan; aspectos que ponen en evidencia el carácter de inquilino que tiene.

h) El art. 154 del Código Procesal Civil permite a las partes presentar incidentes de falsedad de documento, empero ese incidente debió ser promovido en el plazo de seis días a partir de la citación conforme lo indica el art. 153 del ritual civil, sin embargo, el demandado no ejerció ese derecho porque conoce de la plena legalidad de nuestros títulos que amparan nuestra propiedad y no pueden cuestionar ese aspecto en casación.

i) Cumplieron a cabalidad con los arts. 1289, 1296 y 1538 del Código Civil debido a que su derecho propietario se encuentra inserto dentro de documentos idóneos y que dichos documentos merecen plena fe probatoria, siendo esto parte de la prueba tasada, pues ninguna autoridad podría otorgar menor valor a nuestro títulos de propiedad so pena de fallar en contra de la norma positiva, poniéndose en evidencia que el codemandado busca hacer que este Tribunal falle en contra de las disposiciones del Código Civil.

Argumentos mediante los cuales pidieron que se declare improcedente el recurso de casación materia de contradicción.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fijación del objeto del proceso y el principio dispositivo.

El Auto Supremo Nº 396/2022, de 09 de junio, en su doctrina legal desarrolló que: “La fijación del objeto del proceso puede ser definido como "aquello sobre lo que, en cada proceso, se proyecta la actividad jurisdiccional o procesal: la del juzgador y la de las partes’, y que se fija principalmente en los escritos de discusión.

Este último se traduce en el aforismo ne eat iudex ultra petita partium, que significa que el juez no puede dar a las partes más de lo que piden y que la determinación del objeto del proceso en el ámbito civil corresponde exclusivamente a las partes, sin perjuicio de que el juzgador pueda hacer un ajuste razonable a sus solicitudes, sin que ello signifique alterar dicho objeto del proceso. En consecuencia, la identificación del objeto del proceso se efectúa en la demanda, en la que no solo se exige la identificación de las partes, sino también de los hechos y fundamentos de derecho en los que se afirma, debiendo fijarse además con claridad y precisión lo que se pide, sobre cuya base el tercero cuyo interés se exige subordinar responde o contesta la demanda, puede a su vez coincidir en las afirmaciones del actor, puede contradecirlas o negarlas, o bien puede hacer afirmaciones diversas”.

III.2. Respecto a la acción reivindicatoria

El Auto Supremo Nº 309/2021 de 12 abril, determinó en su doctrina legal que: “El art. 1453 del C.C., señala: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta’; precepto legal que regula el instituto de la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad.

Al respecto Arturo Alessandri R. señala que: ‘…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.’; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del C.C., como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario.

En ese entendido este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos, entre ellos, el Auto Supremo N° 1141/2015–L orientó: ‘…corresponde señalar que si bien el art. 1453 del Código Civil, refiere que la acción reivindicatoria está dirigida para el propietario que ha perdido la posesión de la cosa pudiendo reivindicarla de quien la detenta o la posea, es decir que uno de los requisitos indispensable para hacer viable dicha acción es quien la interponga acredite su derecho propietario, el cual le permite usar gozar y disponer, conforme lo establece el art. 105 de la norma ya citada, de esta manera el derecho propietario confiere al titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o jus posseionem, pudiendo esta última ser o no ejercida por su propietario.

Bajo este razonamiento, es que en varios Autos Supremos, se estableció que no resulta necesario que el titular del derecho propietario que pretende reivindicar el bien deba estar en posesión física del mismo, habida cuenta que tiene la ‘posesión civil’ que está integrada en sus elementos ‘corpus y animus’, por lo expuesto supra y estando el derecho propietario de la institución demandada debidamente acreditado, así como el bien inmueble plenamente identificado y la posesión corporal que tiene la recurrente sobre el mismo, la acción de reivindicación resulta procedente conforme lo determinaron los jueces de instancia…’.

Por otra parte, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, se orientó en varios fallos entre los cuales podemos citar al Auto Supremo N° 786/2015 – L, que señala: ‘…tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo, expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la ‘posesión civil’ que está integrada en sus elementos ‘corpus y ánimus…”.

III.3. Del “per saltum”.

El Auto Supremo Nº 592/2021, de 05 de julio, en su parte doctrinaria describió que: “El per saltum, es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical.

En nuestra legislación procesal civil el art. 272 del Código Procesal Civil, describe como parte de la legitimación para recurrir, la obligación de haber apelado de la resolución de primera instancia como requisito para interponer recurso de casación; dicha exigencia es extensible a la cualidad de los agravios que se plantean en el recurso de apelación, pues en caso de que el Tribunal de alzada deniegue el agravio, la parte recurrente podrá refutar dicho criterio, mediante recurso de casación, de esa manera se cumple con el sistema de la doble instancia.

Si el apelante no postula determinado agravio y ante un Auto de Vista confirmatorio, no podrá insertar nuevos agravios que no fueron postulados en fase de apelación, salvo el caso de que el Tribunal de alzada, haya considerado nuevos elementos de prueba o asumido por ampliar el criterio del juez para confirmar el decisorio de primera instancia, en tal caso se permite a la parte ampliar la acusación en casación sobre nuevos elementos de prueba o sobre el criterio jurídico ampliado en el Auto de Vista.

El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema refirió: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia’.

La postura de aplicar el ‘per saltum’, también fue asimilada en la aplicación del Código de Procedimiento Civil abrogado, al efecto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 154/2013 de 08 de abril, el cual estableció que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores…, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

III.4. Del interés legítimo para recurrir.

En relación a este tema el Auto Supremo N° 690/2018, de 23 de julio ha establecido: “Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

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ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar.

Datos del proceso

Demandante
Néstor Rosendo Ramírez Parrado y Basilia Yurizan Marañón Díaz de Ramírez
Demandado
Juan Carlos Rodríguez Apaza y Rosa Ángela Aranda Chávez
Proceso
Reivindicación más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

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Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2024AS/0190/2024Fuente oficial