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TSJ

AS/0191/2003

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2003Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2003

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente No. 35/2000

AUTO SUPREMO No. 191-Social Sucre, 01 de octubre de 2003.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Iván Rosales Chipani c/ Compañía Boliviana de Ingeniería Boliviana Ltda.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 198-205 interpuesto por Iván Rosales Chipani como apoderado legal de Rubén Rosales Chipani contra el Auto de Vista No. 009/00 de fs. 192-193 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral que sigue con la Compañía Boliviana de Ingeniería Ltda. C.B.I; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el Dictamen del Sr. Fiscal de fs. 218-219 y

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso, la Jueza 1ª en materia del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba pronuncia sentencia de fs. 168-169, declarando PROBADA la demanda de fs. 12-14 e IMPROBADA la excepción perentoria de pago; en sentencia dispone el pago de Bs. 38.618,15 por los conceptos de desahucio, indemnización y aguinaldo por duodécimas de las gestiones de 1998 y 1999. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en grado de apelación REVOCA la sentencia apelada, con el fundamento de que no existió relación laboral entre las partes en cuanto el nexo que las unía era de naturaleza civil, teniendo además en cuenta que el actor inició otra acción en la jurisdicción ordinaria contra la misma compañía demandando cumplimiento de obligación, acción contradictoria con la presente, disponiendo, sin lugar al pago de ningún concepto, fallo que motivo el recurso de casación que se analiza.

Que en el recurso de casación interpuesto de fs. 198-205 el citado apoderado de Rubén Rosales Chipani, acusa la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por no circunscribirse el Auto de Vista a los puntos resueltos por el inferior; violación del art. 162 de la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 2, 4, 13, 46, 47, 48, 50, 52, 55, de la Ley General del Trabajo, Decreto Supremo 23570 y los arts. 3, 66, 150 del Código Procesal del Trabajo y 397 del Código de Procedimiento Civil al incurrir en errónea apreciación de las pruebas de fs. 25, 26; apreciación errónea de la prueba de fs. 55, por confundir dos etapas de la vinculación jurídica una primera que se desempeñó como obrero y una segunda que se desempeñó como contratista conforme a las literales de fs. 73, 74, 75; violación del art. 167 del Código Procesal del Trabajo por no haberse valorado la confesión provocada de fs. 86, 87, 88, 89 y omisión de valoración de las testificales de fs. 100, 102 y 104.

CONSIDERANDO: Que de los antecedentes del proceso se concluye que la ratio decidendi se circunscribe a determinar si existió viculación y dependencia laboral de Rubén Rosales Chipani con la Compañía Boliviana de Ingeniería Ltda., desde septiembre de 1998 hasta el 27 de febrero de 1999, periodo demandando por el actor, ahora bien sobre este particular y las acusaciones del recurso se tiene lo siguiente:

1. Se verifica en antecedentes que en fecha 15 de septiembre de 1998, el actor inició una vinculación jurídica con el demandado, que el Ad quem califica de "contratista de obra que escapa a la jurisdicción laboral" (A.V.fs.192 vlta), sustentando esta afirmación en la valoración de las literales de fs.25, 26 y 51. De la revisión de la literal de fs. 25 se constata que la misma es una copia de memorial que dirije el actor a la autoridad administrativa del trabajo, documento en el que expresa que desde "...fecha 15 de septiembre de 1998 hasta mediados de marzo del año cursante...", tenía la calidad de obrero y posteriormente a esa fecha asumió la calidad de contratista. La literal de fs. 26 es más precisa, el Inspector de Trabajo informa que la empresa C.B.I. representada por el Sr. Rodrigo Toledo reconoció que el actor (Rubén Rosales Chipani) inició su trabajo como obrero y en forma posterior asumió su condición de contratista. La literal de fs. 51 se refiere a un comprobante de pago según planillas que es presentado como prueba de la excepción de pago, en ningún momento se presenta este documento como prueba de la existencia de una relación jurídico civil con un contratista, al contrario se presenta como prueba de excepción de pago por salarios.

Por lo expuesto se evidencia que las pruebas señaladas ( fs. 25, 26, 51) son utilizadas como base del razonamiento del Ad quem para calificar al tipo de relación de tipo "contratista que escapa a la jurisdiciión laboral", verificado el contenido de dicha prueba documental se concluye que el Ad quem no puede sostener su desición en esta prueba, que en forma contradictoria muestra indicios de la existencia de una relación laboral de dependencia, habiendo valorado en forma errada la misma al otorgarle un valor parcial al contenido de los documentos señalados.

Este error de apreciación de la prueba, origina que el Ad quem confunda los tiempos de los hechos, omitiendo establecer que se presentaron dos situaciones jurídicas con marcada diferencia. La primera vinculación laboral de dependencia nace el 17 de septiembre de 1998 y concluye el 27 de febrero de 1999, que por confesión del demandado (fs. 20 vlta), para este periodo se "intentó suscribir un contrato observando fielmente la Legislación del Trabajo", situación corroborada con las confesiones provocadas de fs. 86, 88 en las que se manifiesta que en este primer periodo se le pagaba en forma semanal por horas trabajadas. La segunda vinculación laboral, sin dependencia y en calidad de contratista, entra en viegencia el 20 de abril de 1999.

2. Se evidencia que los tres testigos ofrecidos, manifiestan en forma uniforme que el trabajo desplegado por el demandante en el primer periodo señalado (17-09-98 al 27-02-99), fue en su calidad de obrero sujeto a una paga semanal por horas trabajadas, con jornadas de trabajo de 8 horas. Declaraciones que fueron omitidas en la valoración de las pruebas efectuada por el Ad quem, siendo evidente la acusación efectuada por el recurrente.

3. También corresponde considerar -para determinar el tipo de vínculo existente- que la empresa Compañía Boliviana de Ingeniería Ltda. C.B.I., a momento de responder la demanda, confiesa que propuso al actor, suscribir contratos observando fielmente la Legislación del Trabajo, pero que no se llegó a buen término. En este memorial de respuesta, fs. 20, también confiesa el demandado que se aplicó el sistema de trabajo por hora y la retribución económica correspondía por esas horas trabajadas, fundamentando que al "no ser continuas, dicho sistema aplicado en Estados Unidos no permite la Ley General del Trabajo, que impone el trabajo de 48 horas semanales". Este argumento no tiene ningún sustento jurídico, puesto que la Ley General del Trabajo en su art. 46, se limita a regular una jornada "máxima" de 8 horas por día y 48 por semana, pero en ningún momento prohibe o impide se trabajen por horas o menos de la jornada máxima regulada.

Continuando la determinación del tipo de vínculo jurídico, se debe tener presente que cursa en el proceso prueba documental de fs. 118 a 159 presentada por la propia empresa demandada, que consiste en planillas de pago que consignan los siguientes conceptos: horas trabajo, haber básico, horas extras, total ganado, anticipo, líquido pagable; conceptos jurídicos que pertenecen con notoria claridad al campo de las relaciones jurídico laborales de dependencia, ajenos a la vinculación jurídico civil-comercial que alega la Compañía Boliviana de Ingeniería Ltda. También se consigna en las planillas (fs. 121) el concepto de "personal autorizado a cobrar sobretiempos" que es ajeno a una relación civil-comercial, en la que se fija un precio de la contraprestación por el servicio u obra efectuada (art. 732 del Código Civil) pero que de ninguna manera se autoriza cobro de sobretiempos, y un hecho que es determinante es que en los documentos denominados "hojas de tiempo" (fs. 119) se consigna y califica al sujeto de la relación como "Empleado", que sumados a la prueba testifical (fs. 100-101-102), las confesiones de fs. 20-86-88, configuran la existencia de una vinculación jurídico laboral de dependencia al tenor del Decreto Supremo 23570 de 26 de julio de 1993, que subsanando la omisión de la Ley General del Trabajo, determina las características esenciales de la relación laboral:

a) La relación de dependencia y subordinación: El demandado no ha probado que el recurrente hubiese desplegado sus actividades con autonomía de gestión, al contrario por la prueba producida se encuentran indicios de la existencia de una subordinación que se manifiesta en las pruebas documentales de fs. 118 a 159, en las que se califica al sujeto de la relación de "empleado", se verifica la existencia de un supervisor identificado como Vicente Iñiguez que supervisa el trabajo efectivo por jornada, también se observa una casilla destinada a la autorización de horas extras, que demuestra la existencia de un orden jerárquico en la subordinación señalada. Inclusive a fs. 55 se evidencia que existía un control sobre las horas de almuerzo.

b) Prestación de trabajo por cuenta ajena: La Compañía Boliviana de Ingeniería Ltda. no ha producido prueba que forme convicción sobre la existencia de un trabajo por cuenta propia del actor, (capital, propiedad de las herramientas, materiales, personal bajo su dependencia, unidad económica y relación con el Servicio de Impuestos Internos), al contrario por la prueba producida se evidencia que éste trabajó por cuenta de la Compañía demandada, quien a su vez era contratista de una organización religiosa (fs. 20 vlta.).

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Datos del proceso

Demandante
Iván Rosales Chipani
Demandado
Compañía Boliviana de Ingeniería Boliviana Ltda.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2003AS/0191/2003Fuente oficial