Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 30/04
AUTO SUPREMO Nº 191 - Administrativo Sucre, 21 de junio de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Mario Chambi Alvarez c/ Dirección de Pensiones.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 118-120, interpuesto por Evelyn Soraya Jazmín Grandi Gómez, Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR anterior Dirección de Pensiones, contra el Auto de Vista Nº 234 /03 de 21 de noviembre de 2003 cursante a fs. 115, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, dentro del Recurso de Reclamación seguido por Mario Chambi Alvarez, contra la entidad recurrente, el Dictamen Fiscal de fs. 128-129, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO.- Que, interpuesto el Recurso de Reclamación de fs. 91, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, emitió la Resolución Nº 072/01 de 22 de junio de 2001, que cursa a fs. 98-99, confirmando la Resolución Nº 010921de 5 de julio de 2000 de fs. 87-88, por la que la Comisión de Calificación de Renta desestimo la solicitud de revisión de renta única de vejez con reducción de edad otorgada a Mario Chambi Álvarez, mediante Resolución Nº 016929 de 7 de diciembre de 1999 de fs. 85, por el equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs.1.160 08.- (Un Mil Ciento Sesenta 08/100 Bolivianos), más incrementos de ley, renta básica pagadera a partir de diciembre de 1999. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz pronunció el Auto de Vista Nº 234/03 de 21 de noviembre de 2003 de fs. 115, revocando la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 072/01 de 22 de junio de 2001 de fs. 98-99, disponiendo que la Dirección de Pensiones dicte nueva resolución considerando la retroactividad de renta única de vejez a partir de marzo de 1999.
En conocimiento del Auto de Vista, la Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR - anterior Dirección de Pensiones-, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 118-120, acusando la trasgresión de las Resoluciones Ministeriales Nº 026 de 11 de enero de 1999 y Nº 1302 de 15 de octubre de 1999 e instructivo VMTCP Nº 01/99 de 20 de enero de 1999, y los arts. 471y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social concordante con el art. 74 Manual de Prestaciones de Rentas en curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, disposiciones especiales éstas que afirma, son de preferente aplicación por expreso mandato del art. 5 de la Ley de Organización Judicial, pidiendo al Supremo Tribunal que, deliberando en el fondo, case el Auto de Vista de fs. 115 Nº 234/03 de 21 de noviembre de 2003.
Así mismo, cursa a fs. 124 la respuesta al recurso interpuesto, en la que el asegurado Mario Chambi Álvarez señala que la Resolución impugnada no contempló en el salario promedio todos los reintegros percibidos, ni consideró el pago de la renta retroactiva a partir de marzo de 1999, toda vez que cumplió con todos los requisitos exigidos en la fecha de presentación para percibir dicho beneficio y que no es imputable a su persona la presentación del formulario AVC 07 del Reglamento del Código de Seguridad Social , que se le conminó a presentar mucho después, por lo que no es aplicable al caso de Autos el art. 471 y menos el art. 539 del mencionado Reglamento.
CONSIDERANDO: Que, ingresando a su revisión en relación a los antecedentes del proceso, se concluye que:
1.- La Dirección de Pensiones a través de la Comisión de Calificación de Renta, con Resolución Nº 016929 de 7 de diciembre de 1999, otorgó a Mario Chambi Álvarez el pago de la renta única de vejez a partir de diciembre de 1999, cuya revisión fue solicitada a fs. 86, observando que en ella no se hacia constar el monto del reintegro y duodécimas de aguinaldo; resolviendo dicha solicitud de revisión, la Comisión de Calificación de Renta emite la Resolución Nº 010921 de 5 de julio de 2000 de fs. 87-88, desestimando la revisión planteada, decisión en cuya impugnación se origina el Recurso de Reclamación de fs. 91, resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 072/01 de 22 de junio de 2001 de fs. 98-99, que confirma la Resolución de Nº 010921 de fs. 87-88, con el fundamento de que no existe en el expediente referencia ni prueba alguna de reintegros percibidos en los últimos 24 meses de salario y que se aplicó correctamente el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordante con el art. 2 de la Resolución Ministerial Nº 1302 de 15 de octubre de 1999, que dispone el pago de rentas a partir del mes siguiente a la presentación del último documento, en este caso del parte de baja de fs. 79, que tuvo lugar en 1 de noviembre de 1999, no siendo posible el pago retroactivo ni de los reintegros solicitados, lo que motivó el petitorio de fs. 103 al que la Comisión de Reclamación le da el carácter de apelación.
2.- El Auto de Vista recurrido, amparándose en el art. 162 inc. II) de la Constitución Política del Estado, revoca la Resolución Nº 072/01 de 22 de junio de 2001, disponiendo el pago retroactivo de la renta de vejez impetrada a partir de marzo de 1999, en consideración a que Mario Chambi Álvarez, cumpliendo con lo dispuesto por el art. 74 del Manual de Calificación de Rentas, presentó su solicitud a la Secretaría Nacional de Pensiones - Unidad de Recaudación dentro del año de la fecha de su retiro de la actividad laboral asegurada, por lo que, en resguardo del principio de continuidad entre salario y renta, no es aplicable la última parte del articulo mencionado ni lo dispuesto por el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que establecen que la falta de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de solicitud el día de la presentación de los documentos faltantes, no correspondiendo en el presente caso tomarse como documentación faltante el parte de baja de fs. 79 para el inicio de pago de renta, por cuanto el reclamante, en tiempo oportuno, presentó su solicitud con los requisitos imprescindibles estrictamente estipulados en el fólder o carpeta de presentación, conforme al punto 2.2 del Instructivo Para Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición aprobado por Resolución Administrativa Nº 001 de 14 de enero de 1998.
3.- Analizadas las disposiciones cuya trasgresión se acusa en relación a los datos del proceso se concluye que:
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