Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 191 Sucre, 11 de Septiembre de 2006
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Incumplimiento de contrato y otro.
PARTES : Banco de Crédito Oruro S.A. en liquidación c/ Banco del Estado en liquidación.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 302-304, deducido por Irene Sonia Mendoza Calderón, en representación del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, contra el Auto de Vista No. 469/03, de 14 de noviembre de 2003, cursante a fs. 296 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre incumplimiento de contrato y devolución de dineros, seguido por el Banco de Crédito Oruro S.A. en Liquidación, contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fs. 326-327, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 14 de diciembre de 2001, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció la sentencia No. 541/2001 de fs. 254-258 y declaró improbada la demanda de fs. 56-60, interpuesta por el Banco de Crédito Oruro S.A. en Liquidación y probada la excepción de prescripción de fs. 100-103, interpuesta por la entidad demandada. En apelación deducida por la demandante perdidosa, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, mediante auto de vista No. 469/2003 de 14 de noviembre, anuló obrados hasta fs. 253 vta. inclusive, con el argumento de que el Juez de primera instancia no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, deben ser remitidas en consulta, de oficio, ante el superior en grado, sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse.
En virtud a esta resolución, la entidad demandada a través de su representante, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma. En el primero, acusó la errónea interpretación e indebida aplicación de los artículos 197 del Código Adjetivo Civil y 125 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, aduciendo que la personería del Banco de Crédito Oruro S.A. en liquidación, que fuera una entidad bancaria privada, fue asumida por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras en mérito a lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, por lo que dicha Superintendencia, aún sea una entidad estatal, actúa en calidad de persona de derecho privado y no como persona de derecho público. En ese marco, complementa, que la sentencia pronunciada por el a quo resulta favorable al Estado y no es contraria a sus intereses, razón por la que no corresponde disponer la consulta consignada en el artículo 197 del citado procedimiento. En tal mérito solicitó se case el auto de vista impugnado y se "confirme" (sic) la sentencia de primera instancia.
En el recurso de casación en la forma, acusó que el ad quem no resolvió el fondo del recurso de apelación, limitándose a forzar un vicio de nulidad inexistente, por lo que corresponde anular obrados hasta fs. 296 inclusive, para que el tribunal de segunda instancia se pronuncie sobre las pretensiones deducidas por la entidad privada perdidosa.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde señalar con carácter previo que:
I. Respecto del recurso de casación en el fondo: lo que se pretende al interponer el recurso de casación en el fondo, es dejar sin efecto un auto de vista o sentencia dictada con infracción de la ley o incurriendo en errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, porque existen errores in judicando en la tramitación del proceso, lo que da lugar a que el Tribunal Supremo resuelva el litigio en lo principal, aplicando las leyes conculcadas. En el caso sub lite, las acusaciones vertidas en dicha acción extraordinaria son irrevisables a través de este medio extraordinario de impugnación, toda vez que, el auto de vista impugnado, anuló obrados por existir errores in procedendo en la tramitación del proceso, lo que implica que no se hizo un análisis del fondo del mismo, aspecto que constituye, en esencia, la materia de estudio, conocimiento y resolución de la acción extraordinaria en análisis. Por ello, no se pueden analizar aspectos relativos a los errores esenciales en la tramitación del proceso a través del recurso de casación en el fondo, por cuanto constituye, en todo caso, materia del recurso de casación en la forma, situación que motiva la improcedencia de dicha acción.
II. En lo que respecta al recurso de casación en la forma, cabe señalar que no cumple con las previsiones de los artículos 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil, ya que no cita la infracción o vulneración de ninguna norma, limitándose a expresar que el ad quem no resolvió el fondo del recurso de apelación formulado ante el Juez de primera instancia. Consiguientemente, también deviene su improcedencia.
CONSIDERANDO: Los argumentos hasta ahora expuestos ameritan porque el Tribunal Supremo declare la improcedencia de la acción extraordinaria en análisis; empero, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, en concordancia con el artículo 90 y en función del artículo 252 ambos del adjetivo civil, corresponde señalar lo siguiente:
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