Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 191 Sucre, 21 de julio de 2008
Expediente: Cochabamba 259/06
Partes: Ministerio Público y Jaime Villarroel Baya c/ Juan Carlos Aranibar
Estafa
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VISTOS: los memoriales de 15 de diciembre de 2006 y 21 de febrero del presente año, que cursan de fojas 867 a 868 y de fojas 928 presentados por Juan Carlos Aranibar Pinto por medio de los cuales solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y por Jaime Villarroel Baya como acusador particular contra el impetrante por la comisión del delito de estafa tipificado en el artículo 335 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el imputado Juan Carlos Aranibar Pinto solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso manifestando que del análisis de los antecedentes procesales se establece que en fecha 6 de octubre del año 2003 se presentó denuncia en su contra por la comisión del delito de estafa, la misma que constituye el primer acto del proceso de acuerdo al artículo 5 del Código de Procedimiento Penal, y a partir de dicha fecha corre el término de 3 años de duración máxima del proceso previsto por el artículo 133 del citado Código, el mismo ha excedido debido a que el órgano jurisdiccional, concretamente la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba incurrió en actividad procesal defectuosa, la misma que justificó el pronunciamiento del Auto de Vista y se dispuso que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba dicte un nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación; además sostuvo que no planteó excepción ni incidente alguno que hubiese determinado la retardación del juicio; en mérito a esos argumentos solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso al haber transcurrido hasta el 21 de febrero del presente año, 3 años, 4 meses y 15 días.
Que el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal entre los motivos de la extinción de la acción penal establece en el numeral 10) el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso tendrá una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Por otra parte también debemos hacer referencia a la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004 que en lo relativo al plazo máximo de duración del proceso con el régimen procesal anterior y actual ha establecido que la extinción de la acción penal no se produce de manera simple y llana por el solo transcurso del tiempo sino después de que el órgano jurisdiccional analice en términos objetivos cuales fueron los motivos o causas para la dilación del proceso, si los motivos resultan atribuibles al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público procederá la extinción de la acción penal, pero por el contrario si la demora en la tramitación del proceso es atribuible a los imputados no corresponderá la extinción; dicha sentencia fue complementada por medio del Auto Constitucional Nº 0079/04 de 9 de septiembre de 2004, en sentido de que quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal, más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en que partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación del proceso.
Que en caso de autos se desprende que el impetrante Juan Carlos Aranibar Pinto a tiempo de solicitar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se limitó a indicar que a partir del 6 de octubre de 2005, la fecha en que el querellante presentó la denuncia en su contra han transcurrido más de tres años y que dicha demora se debió a la actividad procesal defectuosa en la que incurrió la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, y como respaldo de su solicitud acompaño una fotocopia de la denuncia escrita presentada por Jaime Villarroel Baya (fojas 909-911).
De lo expuesto se infiere que el imputado no ha fundamentado adecuadamente su solicitud de extinción de la acción penal toda vez que no ha señalado de manera puntual y precisa cuales son los actuados en los cuales se encuentra la demora injustificada del proceso atribuibles al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, no individualiza las fojas de las piezas procesales donde se encuentran las pruebas, que acreditan la demora o dilación del proceso atribuible al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, conforme a lo determinado en la Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre y Auto Constitucional Nº 0079/2004 de 29 de septiembre y sentencia constitucional Nº 033/2006 de 11 de enero, lo que no implica que el solicitante tenga que producir una nueva prueba, cuando la misma se encuentra en el expediente, sino que corresponde individualizarla, omisión que de oficio no puede ser subsanada ni enmendada en esta instancia, hecho que determinará que en caso de autos no se tenga elementos de convicción que permita establecer si la mora existente es atribuible a la negligencia, o error de los jueces o del Ministerio Público; por el contrario la conducta del incriminado es dilatoria al evidenciarse que la no notificación con la acusación fiscal y particular, así como con el auto de apertura del juicio, tal cual corren en las fojas 26, 56 y 116 de obrados es atribuible a su persona; también existe abuso en la promoción de la recusación de fojas 740 a 741 y vuelta como se desprende a fojas 766, de lo que se infiere que el imputado en el caso de autos ha utilizado todo tipo de recursos para dilatar el proceso.
Conforme a los fallos Constitucionales ya referidos, no es suficiente para que se opere la extinción de la acción penal en el transcurso del plazo de 3 años, sino que el plazo debe ser apreciado y analizado en cada caso concreto, tomando en cuenta la complejidad del litigio, la conducta del imputado, así como la carga procesal existente en nuestro país. Por lo señalado no es viable la extinción de la acción penal solicitada.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con las consideraciones precedentes y con la concurrencia del doctor Teófilo Tarquino Mújica Ministro de la Sala Penal Primera, convocado al efecto en ejercicio de sus atribuciones, aplicando los artículos 27 inciso 10) y 133 del Código de Procedimiento Penal y la Sentencias Constitucionales Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004, Auto Constitucional 0079/04 de 9 de septiembre de 2004, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL impetrada por Juan Carlos Aranibar Pinto (fojas 867 - 868 y 928), ordenándose se prosiga con la sustanciación de la presente causa hasta su conclusión.
Primer Relator: Ministro José Luis Baptista Morales es disidente con la presente resolución, estuvo por la extinción de la acción penal.
Segundo Relator: Ministro Héctor Sandoval Parada
Regístrese y hágase saber.
Firmado: Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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