Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N ° 191 Sucre, 31 de agosto de 2009
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario-Divorcio
PARTES: David Pacheco Román c/ Deisy Egüez París
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: Los recursos de casación promovidos por Deisy Egüez París a fs. 707-710 y David Pacheco Román a fs. 714-715, contra el Auto de Vista No. 147/2007 de 10 de abril, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de divorcio instaurado por David Pacheco Román contra Deisy Egüez París, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Tramitado el proceso de referencia, el 20 de octubre de 2006 la Juez Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia No. 189/06 cursante a fs. 630-632 vta. y complementada el 22 de noviembre del mismo año conforme consta a fs. 657 de obrados, declarando improbadas la demanda de fs. 75 a 79 y la reconvención de fs. 111-116, manteniendo subsistente el vínculo conyugal entre los litigantes y dejando sin efecto las medidas provisionales que se adoptaron.
Promovida la apelación por ambos litigantes, 6-7, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la sentencia apelada a través del Auto de Vista No. 147/2007 de 10 de abril, cursante a fs. 704 y vta.
Ante esta decisión, tanto el demandante como la demandada dedujeron recurso de casación contra la resolución de segunda instancia, conforme consta a fs. 707-710 y 714-715.
CONSIDERANDO II: El art. 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, disposición legal que guarda relación con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que impone el carácter de orden público a las normas procesales, de donde emana su obligatorio cumplimiento.
En este contexto, es pertinente señalar que desde el punto de vista deontológico, específicamente desde el punto de vista del deber ser jurídico, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas. El Diccionario de la Lengua Española asigna a la palabra motivación la "acción y efecto de motivar"; a su vez, define "motivar" como "dar o explicar la razón o motivo que ha tenido para hacer una cosa".
Esto implica que todo administrador de justicia que deba resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, circunstancias que impiden a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo. Por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos. La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto. Esas inferencias podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la inferencia jurídica definitoria en el caso singular.
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