Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 191 Sucre, 09 de marzo de 2009
Expediente: Cochabamba 249-07
Partes: Ministerio Público c/ Javier Arze y otra
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 162 a 163) interpuesto el 24 de octubre de 2007 por Javier Arze y Martha Ajaillo Alegre impugnando el Auto de Vista emitido el 24 de marzo de 2007 (fojas 140 a 142) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por el delito de transporte de sustancias controladas y complicidad.
CONSIDERANDO: que los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante el Auto de Vista de 24 de marzo de 2007 (fojas 140 a 142), declararon improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos de apelaciones restringidas de fojas 122 a 123 vuelta y 126 a 127 vuelta y confirmaron la sentencia condenatoria número 37/2005 de 22 de septiembre de 2005 (fojas 115 a 127 vuelta) por la cual declaró a Javier Arze y Martha Ajaillo Alegre, al primero, autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, a cumplir la pena de 8 años de presidio en la cárcel pública de San Sebastián de Cochabamba y a la segunda, por el delito de complicidad de transporte de sustancias controladas, tipificado por el artículo 55 con referencia al artículo 76 ambos de la misma Ley, a sufrir la pena de 5 años y 4 meses en la penitenciaría de San Sebastián sección mujeres, al pago de 250 días multa a razón de bolivianos 1 por día, costas y responsabilidad civil calificables en ejecución de sentencia.
Fallo que fue recurrido de casación de fojas 162 a 163, por los imputados; alegando:
Que se hubiera infringido los artículos 124, 411 y 413 del Código de Procedimiento Penal, porque a su parecer el Auto de Vista carece de la debida fundamentación, además que fue dictado fuera del plazo establecido por el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que el Tribunal de Alzada, después de un año de radicado el proceso en esa instancia hubiera señalado la audiencia para fundamentación del recurso de apelación y concluyeron pidiendo se "case el Auto de Vista recurrido y se lo deje sin efecto legal", invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo número 344 de 24 de marzo de 2.007, en cuanto a la inobservancia de los plazos procesales para emitir las resoluciones respectivas.
CONSIDERANDO: que del examen de actuados y del contenido del recurso, se establece que Javier Arze y Martha Ajaillo Alegre, presentaron su recurso dentro del término de ley, citaron erróneamente el año del Auto Supremo número 344 de 24 de marzo de 2007 como precedente, tampoco establecen las supuestas contradicciones del Auto de Vista impugnado con el precedente invocado ni señalaron la forma en que el Tribunal de Alzada hubiera "vulnerado los preceptos 124, 411 y 413 del Código Procesal Penal, ni que aspectos no consideró u omitió referirse, tampoco señalaron las fojas y fechas que fue radicada la causa y cuando se pronunció el Auto de Vista observado"; incumpliendo con ello los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal y sin tomar en cuenta que el citado Código ha restringido la interposición del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar jurisprudencia al existir precedentes contradictorios.
Esta forma inadecuada de formular el recurso de casación hace que el Tribunal de Casación no tenga abierta su competencia para conocer el mismo al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con precedentes contradictorios. Por otro lado se observa que el petitorio de los recurrentes no se enmarca en lo previsto por la segunda parte del artículo 419 del referido cuerpo legal, que establece las formas de resolución del recurso, ya sea declarando infundado o estableciendo doctrina legal aplicable, pero no así casar el Auto de Vista recurrido, confundiendo las resoluciones contenidas en el artículo 307 inciso 3) del anterior Código Procesal Penal con el vigente.
De lo expuesto se infiere que el recurso de casación formulado el 24 de octubre de 2007 sea inviable.
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