Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: N° 191 Sucre: 11 de Junio de 2010.
Expediente: N° 192 - 07 - S.
Partes: Selva Miroslava Pinto Vega c/ Juan Eli Gutiérrez Meléndez
Distrito: La Paz.
Ministro relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 315 a 319 vlta., interpuesto por Juan Eli Gutiérrez Meléndez, contra el Auto de Vista Nº 324 de 10 de septiembre de 2007, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fs. 309 a 311, dentro del proceso de divorcio seguido por Selva Miroslava Pinto Vega, contra el recurrente, el memorial de respuesta de fs. 333 a 334 vlta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Sexto de Partido de Familia de la ciudad de La Paz (en suplencia legal), emitió la Sentencia Nº 83 de 26 de marzo de 2007, cursante de fs. 172 a 173, declarando probada la demanda disponiendo la cancelación de la partida matrimonial, guarda y custodia del hijo a favor de la madre, asistencia familiar de Bs. 1.100.- a favor del hijo, visitas a favor del progenitor los días sábados de horas 10:00 a 12:00 bajo supervisión de la Brigada de Protección a la Familia, y de existir bienes gananciales serán resueltos en ejecución de Sentencia.
En apelación deducida por el demandado Juan Eli Gutiérrez Meléndez, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 324 de 10 de septiembre de 2007, cursante de fs. 309 a 311, confirma la sentencia apelada, con costas.
CONSIDERANDO: Que, el demandado Juan Eli Gutiérrez Meléndez, en su recurso de casación en el fondo de 4 de octubre de 2007 (fs. 315 a 319 vlta.), citando el art. 253 nums. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, acusa:
1. Aplicación indebida del art. 1520 del Código Civil, y del art. 130 num. 4) en relación con el art. 140 ambos del Código de Familia, pues caducó la causal prevista en el art. 130 num. 4) del Código de Familia, al efecto cita los arts. 16 de la Constitución Política del Estado, 1283, 1285, 1517 párrafo primero del Código Civil, 371, 375 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, agrega que el juez y el Tribunal debieron aplicar de oficio el art. 140 del Código de Familia.
2. Anotando los arts. 130, 378 del Código de Procedimiento Civil y las declaraciones testificales de fs. 140 a 141, indica que el Juez señalo audiencia fuera del término de ley, violando los arts. 391 y 392 del Código de Familia, consiguientemente la Sentencia, se basa en prueba introducida ilegalmente.
3. Error de hecho, en la apreciación de la prueba pues ninguno de los testigos observó que ocasionare maltrato a su esposa, existiendo discusiones normales de todo hogar, los malos tratos no son corroborados por los certificados médicos y la expresión "te voy a matar" no es palabra grosera.
4. Se cargaron las obligaciones sobre su persona y no sobre la madre quien también esta obligada a correr con los gastos, ya que no se tomo en cuenta el art. 21 del Código de Familia, favoreciendo a la parte actora, quien no le permite el ejercicio de su derecho de mantener una relación paterno filial.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de nulidad se llega a las siguientes conclusiones:
1. Con relación a los arts. 1520 (aplicación de la caducidad) del Código Civil, 130 num. 4) y 140 del Código de Familia, el Auto de Vista refiere que "el recurrente expresa que en las declaraciones testifícales y literales (fs. 3-15) hacen referencia hechos (anteriores al 20/07/2005) sobre las cuales la acción de divorcio habría caducado teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda (27/01/2005). Al respecto, el recurrente no ha tomado en cuenta que la caducidad o extinción de la acción no fue opuesta oportunamente como medio de defensa, ... Es más, tampoco ha considerado que la caducidad por los efectos extintivos del derecho que conlleva su declaración, la misma... no puede aplicarse de oficio tal cual pretende el recurrente". Así no es evidente, la aplicación de los preceptos de dichas normas legales a hechos no regulados por aquellas pues el derecho indisponible que se exige para la aplicación de la segunda parte del art. 1520 del Código Civil, no es precisamente la extinción prevista en el art. 140 (extinción por transcurso del plazo legal) del Código de Familia, extinción que ciertamente no fue opuesta como excepción en el proceso, siendo su planteamiento facultad disponible para la parte a quien favoreciere, por tanto no correspondía la consideración de la caducidad en Sentencia. En consecuencia no se advierte las aplicaciones indebidas acusadas por lo mismo no se encuentra violación a las normas legales citadas por el recurrente.
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