Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 191 Sucre, 27 de abril de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y Jorge Monzón Alí c/ Denis Wilson Paredes López.
Lesiones Gravísimas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el procesado (fojas 237 a 248), contra el Auto de Vista 243/07 de 5 de abril de 2007 (fojas 209 a 211), pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jorge Monzón Ali contra Denis Wilson Paredes López, por el delito de Lesiones Gravísimas, previsto en el art. 270 numeral 2) del Código Penal,sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas; y,
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados, se advierte que la Sentencia 34/2006, de 7 de diciembre de 2006 (fojas 150 a 161) emitida por el Tribunal de Sentencia Quinto de La Paz, declaró al procesado autor del delito de Lesiones Gravísimas, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de seis años de reclusión, a cumplirse en el Penal de "San Pedro", con costas a calificarse en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia de primera instancia recurrió en apelación restringida el procesado (fojas 179 a 184); en cuyo mérito, el 5 de abril de 2007 (fojas 209 a 211) la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió Auto de Vista declarando admisible el recurso de apelación restringida e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia apelada; por lo que, el procesado interpuso Recurso de Casación (fojas 237 a 248), que fue admitido por Auto Supremo de 9 de enero de 2008 (fojas 261 a 262); denunciando el hoy recurrente lo siguiente: a) La Sentencia no fue leída dentro del plazo máximo de los tres días de ley; b) El Auto de Vista afirma que el delito fue doloso sin considerar a cabalidad la tipificación de la conducta del imputado; c) La impugnación sobre la valoración de la prueba que formuló su parte en apelación, no fue considerada por la Corte de Alzada; d) La Vocal Dra. Blanca Alarcón de Villarroel, que fue convocada a la audiencia de fundamentación complementaria y de recepción de la prueba ofrecida, no suscribió el Auto de Vista recurrido, contraviniendo el principio del Juez Natural y el debido proceso.
CONSIDERANDO: Del estudio y análisis exhaustivo del proceso, se llega a establecer que el aspecto cuestionado relativo a la lectura de la Sentencia ya fue resuelto por la Corte de Alzada, que puntualizó que concluida la audiencia pública de juicio oral, se dictó y se dio lectura a la parte dispositiva de la Sentencia de jueves 7 de diciembre de 2006, por lo avanzado de la hora, se señaló audiencia para la lectura íntegra de la Sentencia, el lunes 11 de diciembre de 2006, audiencia a la que sólo asistieron el querellante y el imputado, sin sus abogados, ni el Fiscal, por lo que a fin de evitar vicios de nulidad, se decretó un cuarto intermedio para el día siguiente, dándose cumplimiento al art. 361 del Código de Procedimiento Penal, este aspecto no es atribuible al Tribunal, el que pudo haber leído la Sentencia en la fecha inicialmente señalada; sin embargo, prefirió disponer un cuarto intermedio para el día siguiente, en cuanto a la publicidad de la Sentencia en presencia de las partes y del público que asista; debe tenerse en cuenta que la audiencia señalada para el día lunes 11 de diciembre de 2006, no se llevó a efecto precautelando los derechos de las partes. La cuestión sobre la referencia al delito culposo en el caso de autos, también fue subsanada por la Corte de Apelación, que en el Auto de Vista complementario de 1 de junio de 2007 (fojas 217) esa Corte refirió que el segundo punto del tercer considerando debía decir que "fue un delito culposo y no doloso como se determinó en juicio". En cuanto al punto impugnado por el recurrente sobre que la Corte de Alzada no consideró su cuestionamiento a la valoración de la prueba; cabe señalar que el Tribunal de Sentencia inferior efectuó una correcta aplicación de la normativa contenida en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, de manera que la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada, habiendo evaluado correctamente los elementos constitutivos del delito de Lesiones Gravísimas, y la valoración integral de la prueba dio suficiente convicción al Tribunal sobre la responsabilidad penal del procesado; y que conforme a la doctrina legal que orienta a esta Suprema Corte, no es posible revalorizar la prueba en segunda instancia, como lo establece el Auto Supremo Nº 438 Sucre 15 de octubre de 2005, que explica lo siguiente:
"(...) la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".
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