Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 191/2012
Sucre: 27 de junio de 2012
Expediente: CB -35 - 12 - A
Partes: Rosa Beatriz Canelas Leyton y Maria Renee Ximena Canelas Leyton de De la Reza c/
Alfonso Daniel Canelas Scott y Martha Lilian Scott Moreno.
Proceso: Colación a la masa hereditaria y consiguiente División y Partición de Bienes.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 220 a 225 vlta de obrados, interpuesto por Martha Lilian de Loreto Scott Vda. de Canelas por si y en representación de su hijo Alfonso Daniel Canelas Scott, contra el Auto de Vista de fecha 16 de marzo de 2.012, cursante de fs. 215 a 216 vlta, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Colación a la masa hereditaria y consiguiente División y Partición de Bienes, seguido por Rosa Beatriz Canelas Leyton y Maria Renee Ximena Canelas Leyton de De la Reza contra Alfonso Daniel Canelas Scott y Martha Lilian Scott Moreno, el auto de concesión de fs. 230, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, por auto de fecha 29 de diciembre de 2010 que cursa en fs. 179 vlta, rechaza la ampliación de la acción reconvencional contra Carlos, Eduardo, Gonzalo, Fernando y Enrique Canelas Tardío, por ser extraños a la acción principal.
En contra de dicho auto de rechazo la parte demandada interpone recurso de reposición bajo alternativa de apelación que cursa de fs. 184 a 185 vlta; que es resuelto por medio del Auto Interlocutorio de fecha 17 de enero de 2011, donde se resuelve la reposición planteada y en su parte resolutiva Rechaza la solicitud de reposición del proveído de 29 de diciembre de 2010 y dispone que el recurso de apelación planteado alternativamente se eleve en efecto devolutivo.
Concedido el recurso de apelación en efecto devolutivo la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Confirma el auto apelado.
Contra esa resolución judicial de segunda instancia, la parte demandada interpone recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Casación en la forma:
Indicó, que en obrados se evidencia ante la negativa de la reposición planteada se concede la apelación en efecto devolutivo, debiendo concederse en efecto suspensivo en virtud de que el auto de fecha 17 de enero de 2011 es definitivo y cortó todo procedimiento ulterior, habida cuenta que lo rechazado no podrá ser sustanciado dentro del proceso, tampoco podrá ser resuelto en sentencia, acusó que en el fondo es ilegal y violó las leyes que son de orden público.
Luego del análisis que realiza a los efectos, con lo que se conceden las apelaciones, concepto, clases y clasificación de los autos interlocutorios, termino indicando que la apelación en el efecto devolutivo concedido por el A quo debió ser en efecto suspensivo como se reclamó oportunamente, violándose el art. 224 inciso 3 del Código de procedimiento Civil incurriendo en la nulidad sancionada por el art. 90 - II del mismo Código y que el Tribunal de Alzada no dispuso la nulidad incurriendo el Auto de vista en nulo.
Casación en el Fondo:
Indicó que el objeto del proceso de división de herencia, es universal, es la partición de todo acervo sucesorio del causante; en cambio la colación es sólo una de las pretensiones, no el objeto mismo, indicó que existen otras pretensiones como la reducción de legitima, la acción de reintegro y la acción revocatoria, además arguyó que su acción reconvencional no tiene por objeto la colación sino la división de los bienes sucesorios de donde el causante es co-propietario con sus hermanos y de los testimonios adjuntados se evidencia no solo la propiedad sino también la indivisión.
Acusó que el Auto de Vista omitió toda la consideración sobre el auto de 17 de enero de 2011 que fue parte de la apelación, indicó que el Tribunal de alzada al no reparar las violaciones del A quo, no se pronunció clara, expresa y positivamente, además que la resolución de segunda instancia es contradictoria e incongruente.
Indicó que en la demanda reconvencional que se plantea los demandados son co-propietarios de los bienes sucesorios indivisos del de cujus y que la división de esos bienes obliga a los co-propietarios ha ser llamados al proceso para no causar perjuicios a sus derechos, y que en sentencia se les excluya y se prive a los herederos de obtener la división de los bienes sucesorios indivisos.
Terminó peticionando que en la forma se anule el Auto de Vista de 16 de marzo de 2012, así como los autos de 29 de diciembre de 2010 y 17 de enero de 2011, hasta el vicio mas antiguo, hasta que el A quo emita un nuevo auto de concesión en el efecto suspensivo.
En el fondo solicitó que se Case el Auto de Vista determinando que la ampliación de la demanda reconvencional sea admitida, tramitada de acuerdo a ley y se ordene la citación y emplazamiento legal a los co-propietarios de los bienes sucesorios indivisos Carlos, Eduardo, Gonzalo, Fernando y Enrique Canelas Tardío.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Qué, analizados los antecedentes corresponde puntualizar aspectos que hacen a la obligación del juez a tiempo de administrar justicia y que los Tribunales de instancia están obligados a verificar y revisar de oficio.
Al respecto citaremos jurisprudencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través del Auto Supremo N° 428 de 6 de diciembre 2010, que señala: "... corresponde puntualizar que, el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, dispone que presentada la demanda en la forma prescrita, el Juez la correrá en traslado al demandado para que comparezca y conteste en el término de ley.
Por el contrario, el artículo 333 del citado Código establece que, cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el Juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada.
Mostrando 32 de 64 parrafos.