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TSJ

AS/0191/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2013Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº  191/2013

EXPEDIENTE: A.41/2009

PARTES: Gobierno Municipal de  La Paz c/ Mario Arevalo Cadena y otro

PROCESO: Coactivo Fiscal

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 262 a 264 y vuelta, interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz, representada legalmente por Dimelsa Vivian Gutiérrez León, contra el Auto de Vista Nº 235/08 de 26 de septiembre 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal en aplicación del inciso i) del artículo 77 de la Ley de Sistema de Control Fiscal, seguido por la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz contra  Mario José Arévalo Cadena y Nancy Cruz Barrientos, el memorial de contestación de fojas 267 a 269, el Auto de concesión del recurso de fojas 272, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz (fojas 150 a 152) en base al Informe de Auditoría Interna Nº AIE-011/2007 y AIE-032/2007 practicada por el Gobierno Municipal de La Paz y aprobado por el Contralor General de la República, referente a Auditoría Especial sobre valoración catastral del terreno ubicado en calle 14 de la Urbanización El Carmen de la zona de Obrajes, determinándose indicios de responsabilidad civil conforme el artículo 31 de la Ley Nº 1178 y artículo 50 a 59 del Decreto Supremo N° 23318-A, en aplicación del inciso i) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal.

En virtud de lo anterior, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 02/2008 de 22 de enero de 2008 (fojas 178 a 187), declarando probada la excepción de prescripción opuesta a fojas 156 a 157 por Nancy Cruz Barrientos y a fojas 162 a 168 y vuelta por Mario José Arévalo Cadena, disponiéndose:

Primero: Dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 82/07 cursante a fojas 155 girada contra Mario José Arévalo Cadena en forma solidaria con Nancy Cruz Barrientos por la suma de Bs. 123.073 equivalente a $us. 23.134,13.

Segundo: Levantar las medidas precautorias dispuestas contra Mario José Arévalo Cadena en forma solidaria con Nancy Cruz Barrientos.

En grado de apelación, formulada por la entidad coactivante (fojas 188 a 190), mediante Auto de Vista Nº 235/08 de 26 de septiembre de 2008, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz (fojas 260 y vuelta), confirmó la Sentencia N° 02/08 de fecha 22 de enero de 2008, sin costas.

Que, contra el referido Auto de Vista, el Gobierno Municipal de La Paz representada legalmente por Dimelsa Vivian Gutiérrez León, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 262 a 264 y vuelta), en el que fundamenta:

Acusa interpretación errónea del inciso i) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, que señala que uno de los casos imputables de responsabilidad civil es la perdida de activos y bienes del Estado por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentran, de cuya lectura se evidencia que el hecho que da lugar a la acción se configuró con la firma de la minuta de transferencia forzosa de 3 de diciembre de 1997 y no se produjo con la emisión del Certificado de Registro Catastral Nº 04263/97 de 6 de noviembre de 1997.

Arguye interpretación errónea del artículo 31 de la Ley 1178, al considerar el Auto de Vista que el acto que dio lugar a los hallazgos de responsabilidad civil atribuida a los coactivados, nace el 6 de noviembre de 1997 con la suscripción del Certificado de Registro Catastral Nº 04263/97, sin realizar ninguna fundamentación jurídica para arribar a esa conclusión.

Refiere que el Auto de Vista incurrió en interpretación errónea del artículo 40 de la Ley Nº 1178, al señalar que la prescripción se computa a partir del día del hecho que dio lugar a la acción y éste se produjo con la suscripción del Certificado de Registro Catastral por los coactivados, sin remitirse a lo establecido por el inciso i) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, en sentido que el Gobierno Municipal de La Paz, perdió activos y bienes del Estado y en consecuencia sufrió daño patrimonial, se propició con la firma de la minuta de transferencia forzosa, en la que de ninguna manera se hace referencia al certificado catastral porque únicamente éste solo da fe respecto al lugar de ubicación del inmueble.

Acusa la violación del artículo 16 de la Ley Nº 14933 Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y error en la valoración de la prueba adjuntada a la demanda coactiva fiscal, al no haber verificado de forma clara los hechos acontecidos en el presente caso, así como otorgó validez a las afirmaciones expuestas por la parte demandada que carecen de valor probatorio, pues se limitaron a exponer hechos totalmente alejados de la verdad sin respaldo documental alguno, demostrando la transgresión del artículo 16 de la Ley Nº 14933 por cuanto no se valoró la documentación probatoria adjuntada por el Gobierno Municipal de La Paz.

Alega que el Auto de Vista incurre en interpretación errónea del parágrafo I del artículo 1503 del Código Civil, al señalar que el Gobierno Municipal de La Paz, no realizó ningún acto procesal para interrumpir la prescripción, sin considerar que en fecha 15 de noviembre de 2007 el cómputo de la prescripción fue interrumpido con la notificación personal con la acción coactiva.

Concluyó el memorial del recurso, solicitando se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declarar probada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Previamente al análisis de la litis en el proceso en estudio, corresponde  puntualizar que, la entidad coactivante recurre de casación argumentando que el Tribunal de Alzada declaró probada la prescripción alegada por los coactivados porque presuntamente no interpretó adecuadamente el artículo 40 de la Ley Nº 1178 y normas conexas a efectos de determinar el momento desde el cual corre el término de la prescripción.

Que, la prescripción liberatoria consiste en la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso de señalado por ley (10 años): La prescripción no afecta al derecho en sí, sino priva al acreedor de la acción, con lo cual la obligación de la acción queda relegada a la condición de meramente natural.

La prescripción como institución general, que afecta a toda clase de derechos, es definida por Manuel Osorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales como: "caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio." o como Máximo Castro lo conceptúa: "Un medio de liberarse de las consecuencias penales y civiles de una infracción penal o conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por ley, siendo el transcurso del tiempo el factor predominante para que opere esta excepción; y que conforme indica Soler, encuentra su fundamento en el transcurso del tiempo, en la desaparición de los rastros y efectos del delito, en la presunción de la buena conducta y en el olvido social del hecho, entre otros aspectos.".

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Datos del proceso

Demandante
Gobierno Municipal de La Paz
Demandado
Mario Arevalo Cadena y otro
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2013AS/0191/2013Fuente oficial