Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 191/2014
FECHA: Sucre, 25 de noviembre de 2014
EXP. N°: 1033/2014
PROCESO: Consulta de Recusación.
ELEVADA POR: Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
VISTOS EN SALA PLENA: La consulta de recusación elevada por Natalio Tarifa Herrera y José Antonio Revilla MartÃnez Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; los antecedentes del cuaderno de recusación y el informe del Magistrado Tramitador Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
CONSIDERANDO I: Que en el proceso ordinario familiar seguido por Franz Jenner Gómez Montalvo contra Carolina Cespedes Torrejón en instancia de apelación, la demandada promovió la recusación de la Vocal de la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda Lilian Paredes Gonzales, argumentando tener enemistad con la autoridad, por haberse suscitado desacuerdo en la negociación de venta de un departamento a la amiga personal de la Vocal recusada, negociación en la que intervino cooperando a Gloria Thompson y se produjo discusión que derivó en enemistad.
En ese sentido, Carolina Cespedes Torrejón dudando de la imparcialidad de la autoridad judicial, promovió incidente de recusación de la Vocal argumentando que los hechos descritos, constituyen causal de recusación que se ampara en el art. 347 numeral 4 del Código Procesal Civil Ley N° 439.
La recusación presentada, mereció el allanamiento de Lilian Paredes Gonzales en fecha 14 de octubre de 2014, comprendiendo la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca que el allanamiento de la Vocal Lilian Paredes Gonzales, no tiene relación a la causal invocada, por lo que en observancia del numeral I del ArtÃculo 349 del Código Procesal Civil elevó en consulta ante este Tribunal de Justicia.
CONSIDERANDO II: Que, con el propósito de resolver la presente consulta de recusación, corresponde analizar la causal invocada y argumentos jurÃdicos expresados en el Auto de 17 de octubre de 2014. En ese marco, respecto a la causal invocada (numeral 4 del art. 347 de la Ley N° 439), se tiene que la norma en cuestión a determinado como causal de apartamiento de la autoridad judicial, la enemistas, odio o resentimiento de esta con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos y señala también, que en ningún caso procederá la recusación por ataque u ofensas posteriores a la autoridad judicial. Es decir, después de conocido el asunto.
Los parámetros que la norma establece, contrastados con los que se suscitaron en este caso en particular, sugieren que se cumple el presupuesto fundamental que contiene la norma, mismo que está constituido por el odio o enemistad del juzgador para con la parte, pues si fuese a la inversa, (la parte odia a la autoridad judicial), no existe posibilidad de apartarla del conocimiento de la causa o cuando se presentaren situaciones irrelevantes de antipatÃa infundada que no comprometieren la imparcialidad de la autoridad en el proceso.
De esa manera, resulta que la Vocal recusada a momento de allanarse a la solicitud de recusación formulada por Carolina Cespedes Torrejón, reconoció los hechos que fueron narrados, mismos que se adecuaron a la causal invocada por la solicitante y que no fueron comprendidas por los Vocales que integran la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que promueven la consulta.
Asimismo, se tiene que evaluar el temor, desconfianza que genera la sostenida enemistad que existe entre la Vocal recusada y la parte, misma que desde la óptica de este Tribunal es comprensible al tratarse de un proceso de Ãndole familiar y encontrarse en etapa de apelación, aspectos que resultan relevantes para comprender la solicitud de recusación formulada que contiene el sentimiento de inseguridad jurÃdica de la solicitante, al ser sometida la causa en apelación al conocimiento de la Vocal con la que tuvo problemas cuando esta asistÃa a una amiga personal en la negociación de compra-venta de un bien inmueble.
De lo precedentemente analizado, se concluye que el allanamiento de la Vocal de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, se adecúa a la causal invocada por la recusante
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida en el núm. 16 del art. 38 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y lo estatuido por los arts. 349. II y 350 de la Ley 439 Código Procesal Civil, declara LEGAL el allanamiento a la recusación formulada por Carolina Cespedes Torrejón en su contra por lo que se dispone que la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera consultante asuma la competencia en el estado actual del trámite y lo prosiga hasta su conclusión.
Comuniqúese la presente resolución a través de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
RegÃstrese, notifÃquese y devuélvase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
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