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TSJ

AS/0191/2014-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2014PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 191/2014-RRC

Sucre, 15 de mayo de 2014

Expediente : Cochabamba 7/2014

Parte Acusadora : José Napoleón Prado Quiroga

Parte Imputada : Esteban Rodríguez Mamani y otros

Delitos : Despojo y otros

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 3 y 5 de febrero de 2014, cursantes de fs. 154 a 155 vta. y de fs. 165 a 167 vta., Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez, Mario Guzmán Quispe y Tomás Luna Huanca, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 6 de enero de 2014, de fs. 146 a 151 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por José Napoleón Prado Quiroga contra los recurrentes, por los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 2) interpuesta por José Napoleón Prado Quiroga, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 12/12 de 21 de diciembre de 2012 (fs. 110 a 116 vta.), el Juez de Partido en lo Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó Sentencia condenatoria contra los imputados Tomás Luna Huanca, Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez y Mario Guzmán Quispe, por la comisión de los delitos de Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, tipificados por los arts. 352 y 353 del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, con costas y resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia. Asimismo, absolvió a los imputados, por el tipo penal de Despojo previsto por el art. 351 del citado Código.

b) Contra la Sentencia referida precedentemente, los imputados Tomas Luna Huanca (fs. 122 a 127), Jesús Alarcón Jiménez, Esteban Rodríguez Mamani y Mario Guzmán Quispe (fs. 130 a 136), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 6 de enero de 2014 (fs. 146 a 151 vta.), que declaró improcedentes los recursos y confirmó la Sentencia apelada, con costas, motivando la interposición de los recursos de casación por parte de los imputados.

I.1.1. Motivos de los recursos

De los memoriales de recurso de casación que cursan de fs. 154 a 155 vta., y de fs. 165 a 167 vta., se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución.

Recurso de casación de Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez y Mario Guzmán Quispe.

Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no corrigió los defectos observados en su recurso de apelación restringida, referidos a la insuficiente fundamentación de la Sentencia y defectuosa valoración de la prueba, por no haberse valorado de forma minuciosa cada una de las pruebas; además, no absolvió todos los puntos apelados, limitándose a señalar que no se observó la valoración descriptiva e intelectiva de la Sentencia; añadiendo los recurrentes que el análisis de una apelación no puede ser rechazada por el simple incumplimiento de una formalidad, lo contrario implicaría la vulneración al debido proceso en sus elementos: seguridad jurídica, debida fundamentación y valoración de la prueba.

Haciendo referencia a los Autos Supremos 589 de 4 de octubre, 284/2004 de 13 de mayo, 287/2004 y 262 de 8 de agosto de 2006, referidos, según los recurrentes, a la revisión de oficio por el Tribunal Supremo de Justicia, ante la existencia de violaciones al debido proceso y consiguientes defectos absolutos; manifiestan que conforme a la línea establecida, el recurso de casación puede ser admitido aún sin invocación oportuna del precedente contradictorio, por lo que solicitan en definitiva la admisión de su impugnación.

Recurso de casación de Tomas Luna Huanca.

El recurrente manifiesta que ante su denuncia de que el Juez a quo, en la valoración probatoria de la Sentencia, se limitó a realizar un listado de las pruebas sin efectuar un trabajo descriptivo e intelectivo, así como sobre los elementos constitutivos de los delitos por los que fue sentenciado; el Tribunal de alzada argumentó que no se habría hecho una exposición concreta sobre cuáles los principios de la lógica vulnerados por el Juez en la valoración de la prueba; sin embargo, lo que solicitó es que se haga el control sobre la fundamentación de la Sentencia, en relación a los aspectos cuestionados, no así la valoración de la prueba y respecto a que no hubiese realizado la exposición concreta sobre los principios de la lógica vulnerados, al desconocer la fundamentación y valoración de la prueba y de los tipos penales, quedó impedido de realizar la misma.

Como consecuencia de la errónea conclusión del Tribunal de alzada en sentido que no hubiese individualizado los principios de la lógica vulnerados, el recurrente alega que el Auto de Vista carece de una adecuada fundamentación, puesto que no se establece razonadamente si los argumentos de su apelación son insuficientes respecto a la citada exigencia de individualización, invocando también como precedentes, los Autos supremos 340 de 28 de agosto de 2006 y 5 de 26 de enero de 2007, relativos, según el recurrente a la necesaria fundamentación de las resoluciones.

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto los recurrentes solicitan que se anule totalmente la Sentencia impugnada y se disponga el reenvío para que otro Juzgado de Sentencia realice nuevo juicio oral.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 014/2014-RA de 24 de marzo (fs. 174 a 176 vta.), este Tribunal declaró admisibles ambos recursos, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

Estando establecido el ámbito del análisis de los recursos de casación formulados por los imputados, se establecen las siguientes actuaciones vinculadas a los motivos que dieron lugar a su admisión:

II.1. Mediante Sentencia 12/12 de 21 de diciembre de 2012, se declara a los procesados Tomas Luna Huanca, Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez y Mario Guzmán Quispe, autores y culpables de los delitos de Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, tipificados por los arts. 352 y 353 del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de tres años de reclusión; y, absueltos de la comisión del delito de Despojo tipificado por el art. 351 la norma citada.

II.2. Por memoriales de 10 y 12 junio de 2013, los recurrentes interponen recurso de apelación restringida con los siguientes argumentos:

1) Los imputados Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez y Mario Guzmán Quispe, refieren que la Sentencia no cumple lo dispuesto por el art. 360 inc. 2) e incurre en los defectos previstos por los incs. 1), 2), 5), 6) y 8) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP): a) En cuanto al incumplimiento del art. 360 inc. 2) del CPP, expresan que sólo se consignaron las generales de ley de los imputados mas no se hizo referencia a otros aspectos de su personalidad conforme lo establece el art. 37 del CP; b) Respecto al defecto previsto por el inc. 2) del art. 370 del CPP, transcribiendo las pruebas documentales producidas por el acusador particular y las declaraciones de los testigos de cargo, refiere que ninguna identificó a los procesados como autores de los hechos juzgados, es más no se estableció el grado de su supuesta participación en los tipos penales, incurriendo al mismo tiempo en el defecto previsto por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, toda vez que la Sentencia al margen de no tener fundamentación suficiente es contradictoria basada en hechos inexistentes y no acreditados.

2) Por su parte, Tomás Luna Huanca denuncia que la Sentencia carece de fundamentación e incurre en el defecto previsto por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP: a) El Juez a quo, en la fundamentación fáctica no delimitó la fecha exacta de los hechos que generaron la querella; b) En el Considerando V acápite “V.A.1.2.” y “V.A.2” el A quo, se limitó a realizar un listado de las pruebas documentales y en cuanto a las pruebas testificales se limitó a referir los nombres de los testigos omitiendo realizar una fundamentación descriptiva y asignarles el valor probatorio; c) En el acápite “V.B” (Apreciación conjunta de la prueba esencial producida), el A quo, se limitó nuevamente a mencionar las pruebas documentales y nombres de los testigos, sin asignar a dichas pruebas un valor probatorio, a cuyo fin transcribiendo una parte de la fundamentación de dicho acápite, el recurrente refiere que la fundamentación del A quo, no se encuentra sustentada en ninguna prueba para llegar a la conclusión que los procesados son autores de los delitos por los cuales se los condenó; d) En el considerando VI el A quo realizó un análisis doctrinal y legal del tipo penal, para indicar que “los acusados han realizado actos para perjudicar al propietario es decir han realizado actos para apoderarse del inmueble así lo ha establecido la prueba testifical de cargo y prueba literal…” sin especificar que prueba; y, e) Que, de igual manera al referir el A quo, que la prueba producida en juicio fue suficiente para generar convicción en el juzgador de que los procesados cometieron el delito de Perturbación de la Posesión, no refiere cuáles fueron esas pruebas.

II.3. Ambos recursos son resueltos por Auto de Vista de 6 de enero de 2014, en cuanto a los motivos alegados por los imputados Jesús Alarcón Jiménez, Esteban Rodríguez Mamani y Mario Guzmán Quispe, refiere: i) Sobre el primer motivo de la apelación restringida haciendo referencia al punto “VI.C” (Fijación de la pena) de la Sentencia, el Tribunal de alzada evidencia que el A quo tomó en cuenta la personalidad de los procesados conforme al art. 37 del CP, concluyendo que ese motivo es carente de mérito; ii) En cuanto al segundo motivo argumenta que las observaciones de los apelantes no son pertinentes por cuanto ese defecto de Sentencia tiene que ver con el contenido formal y no con el sustancial de la Sentencia, además refiere que “a mayor abundamiento de la revisión de la sentencia se encuentra que los imputados están suficientemente individualizados, por lo que tampoco tiene mérito la impugnación”; iii) Respecto al tercer motivo el Tribunal de alzada considera que los apelantes se limitaron a efectuar su propio y particular análisis valorativo de la prueba de cargo producida en juicio oral sin tomar en cuenta que el Ad quem no puede revalorizar prueba, al margen de ello considera que en el recurso de apelación restringida no existe una exposición concreta sobre cuáles de los principios de la lógica hubieren sido vulnerados por el Juez de Sentencia, a cuyo fin haciendo referencia a los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de 2007, 111 de 31 de enero de 2007 y 214 de 28 de marzo de 2007, refiere que los recurrentes debieron observar la valoración descriptiva e intelectiva de la Sentencia impugnada, atacar la logicidad de la Sentencia en lo que atañe la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, al margen de ello refiere que de la revisión de la Sentencia impugnada si existe una fundamentación fáctica y probatoria (descriptiva e intelectiva) de las pruebas producidas en juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción.

Resolviendo el segundo recurso interpuesto por Tomas Luna Huanca, haciendo referencia a los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y 196 de 3 de junio de 2005, refiere que el Tribunal de alzada no puede ingresar a valorar cuestiones de hecho y pruebas, con esa introducción en cuanto a los motivos propios del recurso manifiesta que: a) La denuncia de falta de fundamentación vulnerando el art. 124 del CPP por defectos de la Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 5) y 6) de la Ley Adjetiva Penal, es genérica y no brinda mayores elementos de juicio para anular la Sentencia apelada; b) El recurrente se limitó a realizar su propio análisis valorativo de la prueba y no expuso de manera concreta cuáles principios de la lógica fueron vulnerados; y, c) En cuanto al supuesto defecto contenido en el inc. 3) del art. 370 del CPP, señala que en el considerando III, fundamentación fáctica y considerando VI, el Juez de Sentencia realizó una determinación fundada del hecho objeto del juicio.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS Y DE CONTRADICCIÓN CON PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente proceso, se han formulado dos recursos de casación por parte de los imputados, que fueron declarados admisibles por este Tribunal, en cuyo mérito se ingresa a resolver cada uno de ellos en los siguientes términos.

III.1. Recurso de casación de Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez y Mario Guzmán Quispe.

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Datos del proceso

Demandante
José Napoleón Prado Quiroga
Demandado
Esteban Rodríguez Mamani y otros
Proceso
Despojo y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2014AS/0191/2014-RRCFuente oficial