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TSJ

AS/0191/2014

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2014Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 191/2014

Sucre, 18 de junio de 2014

EXPEDIENTE:        S.748/2009

DISTRITO:                 La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 230 a 231 y vuelta, interpuesto por Freddy Justo Álvarez Jemio en su condición de representante legal de la Universidad Pública de El Alto, conforme al Testimonio de Poder Nº 1338/2009 de 13 de octubre de 2009, ante Notaría de Fe Pública Nº 31 del Distrito Judicial de El Alto (fojas 228 a 229 y vuelta); del Auto de Vista Nº 181/09 de 7 de septiembre de 2009 de fojas 224 y vuelta, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Rafael Laura Zegarra en contra de la entidad recurrente, el memorial de respuesta de fojas 233 a 234 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la cuidad de El Alto, del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Sentencia Nº 36/2008 de 15 de julio de 2008 cursante a fojas 98 a 101, declarando: 1.- PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 2 a 3, con costas, debiendo en consecuencia la parte demandada cancelar en favor de ex dependiente, los siguientes conceptos: Fecha de ingreso:                                2 de abril de 2001 Fecha de retiro:                                2 de noviembre de 2002 Tiempo de servicios:                        1 año, y 7 meses Sueldo promedio Indemnizable:                Bs. 11.424,00.- Desahucio 3 meses:                                    Bs.   34.272,00 Indemnización 1 año:                Bs.   11.424,00 7 meses                Bs.     6.664,00 Aguinaldo doble 2002:                            Bs.          21.071,00 Vacación 15 días:                                    Bs.      5.712,00 Sueldos devengados: Agosto 2002                                             Bs.   11.424,00 Septiembre 2002                                     Bs.   11.424,00 Octubre 2002                                     Bs.   11.424,00 Noviembre 2002 (2 días)                              Bs.    7.616,00 TOTAL:                                              Bs.121.031.00 Suma que en ejecución de fallos, será objeto de actualización, de conformidad al Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. El recurrente mediante memorial que cursa a fojas 115 y vuelta, solicita complementación y enmienda respecto a la excepción perentoria de prescripción planteada, pidiendo sea rechazada. Y mediante Auto de complementación y enmienda Nº 29/2008, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, “…declara IMPROBADA, la excepción perentoria de PRESCRIPCIÓN opuesta…” (Sic). En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 027/2009 de 12 de febrero de 2009 (fojas 157 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, “…Anula obrados (…) debiendo el Juez a-quo dictar nueva sentencia observando las normas procedimentales…”. Como consecuencia, a fojas 164 a 166, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emite la Sentencia Nº 19/2009 de 6 de abril de 2009 que declara PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 2 a 3, asimismo se declara IMPROBADA la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada a través de su representante legal, con costas y reitera que la suma a cancelarse es de Bs. 121.031,00.- Nuevamente en grado de apelación, por Auto de Vista Nº 181/2009 de 7 de septiembre de 2009 (fojas 224 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, “…REVOCA EN PARTE la Sentencia No. 19/09 de fecha seis de abril de 2009 cursante a fs. 164 - 167 (…); por consiguiente la entidad demandada deberá cancelar al actor  la suma de Bs. 100.307.- de acuerdo a la siguiente liquidación, monto reajustable sobre los beneficios de indemnización y desahucio, que serán determinados en ejecución de fallos conforme al D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992. Sin costas” (Sic). Tiempo de servicios:                        1 año, y 7 meses Sueldo promedio Indemnizable:                Bs. 11.424,00.- Indemnización:           Bs.   18.088 Desahucio                                                   Bs.   34.272 Aguinaldo (Duodec gest. 2002):                                    Bs.     9.582 Vacación (Duodec. 7 mese gest. 2002)                      Bs.     3.332 Sueldos devengados:(Agt. A Oct. y 2 días Nov. 02)   Bs.   35.033 TOTAL A CANCELAR                                                  Bs. 100.307

Que, el referido fallo motivó a Freddy Justo Flores Jemio, en representación de Gabriel Pari Flores, Rector a.i. de la Universidad Pública de El Alto la interposición del recurso de casación en el fondo de fojas 230 a 231 y vuelta; en el cual se señalan los siguientes argumentos:

1) Refiere que el Tribunal de segunda instancia al emitir el Auto de Vista Nº 181/09 que revoca en parte la Sentencia Nº 19/2009 (fojas 164 a 167), incurre en incumplimiento de deberes conforme manda el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial porque omitió efectuar una revisión y apreciación prolija de las pruebas de descargo y no realizó un análisis exhaustivo sobre la causal de retiro, extremo que habiendo sido pasado por alto, ocasiona daño económico a la Casa Superior.

2) Recurso de casación en cuanto a la causal de retiro y régimen jurídico, periodo 2001 y 2002. Expresa que la UPEA durante la tramitación del proceso ha sostenido, probado y demostrado la inexistencia de documentación que avale el trabajo y la calidad de trabajador del actor en la UPEA.

Refiere también que durante la etapa probatoria, la UPEA ha ofrecido pruebas (34 a 36), jurisprudencia de fojas 37 a 39 consistente en sentencias y autos de vista que reconocen que la UPEA a momento de su creación se encontraba sujeta al Ministerio de Educación y posteriormente bajo el estatuto del funcionario público, aspecto sobre el cual el Auto de Vista recurrido, no se pronuncia, no considera que el actor señala haber prestado servicios desde abril de 2001 a noviembre de 2002 periodo en el que la universidad no era autónoma, posteriormente mediante Ley Nº 2556 de 12 de noviembre de 2003, se reconoce su autonomía, incorporándose recién a la Ley General del Trabajo, argumentos jurídicos demostrados por la Ley Nº 2115 de 5 de septiembre de 2000, Ley Nº 2027 y Ley Nº 2556.

3) Errónea e indebida apreciación y aplicación del artículo 13 de la Ley General del Trabajo, acusa que en el acta de confesión provocada deferida al actor (fojas 89) éste manifiesta de forma expresa al absolver la pregunta Nº 2 (fojas 90) “NO FUI RETIRADO”, extremo que tampoco fue considerado por el Tribunal de segunda instancia, constituyendo agravio a la institución ya que por imperio del artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, medio de prueba producido por la UPEA que desvirtúa un despido intempestivo o retiro forzoso por parte de la Universidad.

Continua señalando que haciendo referencia a la inspección ocular realizada en dependencias de la Universidad Pública de El Alto, se ha demostrado categóricamente la inexistencia de registro de kardek y documentación que acredite que el actor fungió como personal administrativo y docente, extremo desconocido por el Juez A quo así como por el Tribunal Ad quem aplicando y haciendo alusión incorrecta a los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, sin considerar ni referirse a la carga probatoria presentada por la parte demandada.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2014AS/0191/2014Fuente oficial