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TSJ

AS/0191/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 191/2015-L.

Sucre, 29 de julio de 2015.

Expediente: LPZ. 615/2010.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

VISTOS: Los recursos de casación o nulidad de fs. 141 a 145, interpuesto por la empresa GRAFTEC Ltda. representada por Ana Cisneros Uria, y de casación de fs. 150 a 155, interpuesto por Patricia Crespo Vidaurre representada por Guido Crespo Vallejos, contra el Auto de Vista Nº 134/10 de 5 de agosto de 2010 de fs. 136 a 137, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Patricia Crespo Vidaurre contra la empresa GRAFTEC Ltda., los memoriales de respuesta de fs. 157 a 159 y de fs. 163 a 165, el auto de fs. 166 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 85/2009 el 01 de diciembre de 2009 de fs. 109 a 111, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 21 a 23 de obrados, debiendo cancelar la parte demandada a través de su representante legal, la suma de Bs. 16.601,56 por concepto de aguinaldo, vacación por duodécimas y sueldo devengado de 12 días.

En grado de apelación formulada por la demandante de fs. 114 a 121 y por la empresa demandada de fs. 124 a 126, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 134/10 de 5 de agosto de 2010 de fs. 136 a 137, CONFIRMÓ en parte la Sentencia Nº 85/09 de fecha 01 de diciembre de 2009, cursante de fs. 109 a 111, debiendo cancelar la parte demandada la suma de Bs. 34.185 (Treinta y cuatro mil ciento ochenta y cinco 00/100 bolivianos), por concepto de aguinaldo doble, vacaciones, bonificación especial y 30% de multa por incumplimiento, monto que será actualizado al momento del pago, conforme la disposición contenida en el apartado I del art. 9 del D.S. 28699. Sin costas por tratarse de proceso doble.

Que, contra el referido auto de vista, la empresa GRAFTEC Ltda. representada por Ana Cisneros Uria interpuso recurso de casación o nulidad de fs. 141 a 145, asimismo Patricia Crespo Vidaurre representada por Guido Crespo Vallejos interpuso recurso de casación de fs. 150 a 155, en base a los siguientes argumentos:

Primer recurso de casación o nulidad de fs. 141 a 145

Acusó que el tribunal ad quem incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al señalar que por las declaraciones testificales de descargo de fs. 98 a 100, corresponde a la actora la bonificación especial que otorgaba el empleador de Bs. 700, sin tomar en cuenta que las declaraciones de los testigos de descargo solo establecieron de manera uniforme el manejo contable de los bonos, señalando que existió el pago único de un bono a la actora de Bs. 700 (pagado oportunamente) y acreditado con la prueba literal de fs. 1 a 142 anexo 1, así como los Estados Financieros, Informe sobre el pago de sueldos percibidos por la demandante, planillas de sueldos, y otros, que demostraron que la empresa cumplió con todos los compromisos laborales y que todo pago se reflejaba de forma mensual en la contabilidad de la empresa, por lo que se desvirtuó la pretensión de la actora que aspiraba bonos imaginarios que nunca fueron demostrados y existiendo un pago de bono único.

Denunció también error de hecho en la apreciación de la prueba, al determinar el tribunal de alzada que los aportes al seguro social son al salario y no al aguinaldo; que por las papeletas de pago, planillas, formularios de pago de contribuciones a las AFPs Futuro de Bolivia y Previsión de fs. 1 a 142 anexo 1, el libro de comprobantes de ingreso y egreso, se demostró que la empresa ya pagó las retenciones a los aportes sociales en los porcentajes legales correspondientes al aporte laboral y patronal, depósitos en las AFPs Futuro y Caja Nacional de Salud, demostrando que nunca redujo los montos destinados al aporte social y patronal, todo lo contrario los mismos fueron oportunamente depositados a las entidades correspondientes, siendo impertinente el argumento de que no pesa sobre el aguinaldo descuento alguno.

Que el tribunal de alzada incurrió en aplicación indebida de la Ley de 18 de diciembre de 1944, al determinar el pago doble del aguinaldo, sin considerar que el mismo debe ser cancelado antes del 25 de diciembre de cada año, por lo que al haberse retirado voluntariamente la demandante desde el mes de julio de 2008, no llegó a los festejos de fin de año, que ameritan la gratificación traducida en aguinaldo, encontrándose el mismo en contención al subsistir el derecho al pago, más no el doble.

Señaló aplicación indebida del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, al determinar el ad quem el pago del 30% de multa, ya que el empleador no esta obligado a pagar dentro de los 15 días que establece la ley, una petición imaginaria como fue el supuesto bono que solicitaba la actora, el mismo que no fue probado y ocasionó desmesuradas peticiones que fueron las causantes para el retraso de los beneficios sociales, y como fue señalado en la sentencia al no haberse producido el despido de la demandante sino su renuncia voluntaria e irrevocable no corresponde su pago.

Concluyó solicitando que se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada en parte la demanda en cuanto al pago de duodécimas de aguinaldo, vacaciones y doce días de sueldo.

Segundo recurso de fs. 150 a 155

Señaló que si bien la actora presentó renuncia irrevocable a la empresa en fecha 30 de julio de 2008, no es menos cierto que se demostró durante la tramitación del proceso que el motivo principal y real de su renuncia fue porque no se le canceló el bono prometido, además de que el ambiente de trabajo era insoportable, porque había tensión, gritos, malos tratos e insultos, demostradas mediante las declaraciones testificales de fs. 72 a 76, que con claridad establecieron que renunció por el ambiente tenso en la empresa; por lo que en mérito al art. 16 inciso f) de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario, derogados por el art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1994, corresponde el pago de desahucio, debiendo tomarse en cuenta que los derechos de los trabajadores son irrenunciables conforme señala el art. 48 de la Constitución Política del Estado.

Concluyó solicitando se case el auto de vista impugnado en relación al pago del desahucio, y en consecuencia se declare probada totalmente la demanda principal.

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Criterio

“…toda vez que las declaraciones testificales en ningún momento hacen presumir que el pago de dicha bonificación especial se encuentre pendiente, más por el contrario demuestran que la misma fue cancelada y fue el único bono que otorgó la empresa, motivo por el cual indudablemente corresponde que dicho concepto sea excluido en ejecución de sentencia de la liquidación efectuada.…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / ValoraciónDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios de prueba / Confesión
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