Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 191/2015-RRC
Sucre, 19 de marzo de 2015
Expediente : Oruro 24/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Bernardo Castro Ledezma
Delito : Lesiones Graves y Leves
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2014, cursante de fs. 145 a 150 vta., Víctor Gerardo Galarza Zurita, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25/2014 de 17 de octubre de fs. 135 a 137 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Bernardo Castro Ledezma, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I.DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 21/2014 de 16 de mayo (fs. 100 a 108), el Juzgado Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Bernardo Castro Ledezma, absuelto de la comisión del delito de Lesiones Leves y Graves, tipificado por el art. 271 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia el acusador particular Víctor Gerardo Galarza Zurita, formuló recurso de apelación restringida (fs. 111 a 114), resuelto por el Auto de Vista 25/2014 de 17 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente alega que en su apelación restringida denunció defectuosa valoración de la prueba en sentencia conforme el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque la sentencia determinó por la prueba documental de cargo y la testifical de descargo, que se produjo una pelea donde estaban involucrados el acusador, el imputado y otras personas, con las agresiones hacia su persona; empero, la Jueza de Sentencia sólo valoró la referida prueba y no así la prueba testifical de cargo como constaría en el Considerando V de la Sentencia. Por otro lado, argumenta que en apelación indicó que la citada autoridad restó valor al certificado médico forense, al señalar que ninguna de las lesiones eran compatibles con las causadas por un “winchaco”, manifestación alejada de la sana valoración de este medio probatorio, sin considerar que por las declaraciones de los testigos, dicha “arma” se encontraba en la escena del crimen y en manos del imputado, quien la utilizó para propinarle golpes. Agrega que en el punto tres de la valoración de la prueba, se acreditaron las lesiones causadas, pero contradictoriamente en el punto cuarto, la Jueza de Sentencia señaló que por las placas radiográficas no se observaron las lesiones acusadas y concluyó que la agresión fue cometida por otras tres personas contra las cuales se presentó denuncia siendo separadas del juicio en razón a que el Ministerio Público no presentó imputación en su contra; tampoco dicha autoridad judicial consideró que la otra persona agredida era su concubina que estaba embarazada y que a raíz de la golpiza casi perdió a su hijo, pruebas introducidas a juicio que no fueron debidamente valoradas al igual que el acta de registro del lugar del hecho y los informes médicos.
Sobre el particular, el recurrente aduce que el Tribunal de alzada, para declarar la improcedencia de su recurso de apelación restringida, manifestó que no podía retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos o pruebas fácticas que fueron probadas en juicio oral, sin tener en cuenta que en su apelación denunció defectuosa valoración de la prueba, ofreció el detalle de los medios de prueba defectuosamente valorados; sin embargo, el Tribunal de apelación concluyó que no podía revalorizar las pruebas y que la aseveración que realizó como apelante no contenía una explicación lógica y coherente, al manifestar que la prueba testifical de cargo no mereció su correspondiente valoración. Empero, si esto fuese real, el recurrente se pregunta por qué en el Auto de Vista se recalcaron cada una de las entrevistas lo cual sería revalorizar prueba, cuando el Tribunal de alzada debió referirse a los medios de prueba que no fueron redactados en la sentencia; lo que implica, que no respondió a los agravios de la apelación, se limitó a exponer el mismo argumento que el Tribunal de Sentencia al señalar que existieron tres personas, pero que no se pudo determinar quién fue el agresor.
Por último, manifiesta que resultan aplicables los Autos Supremos 209 de 11 de junio de 2003, 642 de 20 de octubre de 2004.
I.1.2. Petitorio
Con base a los argumentos que expone, el recurrente solicita al Tribunal Supremo de Justicia, emita resolución que deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se pronuncie nueva resolución en el marco de la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto de Supremo 729/2014-RA de 12 de diciembre, cursante de fs. 159 a 161, este Tribunal admitió el recurso formulado por Víctor Gerardo Galarza Zurita, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Mediante Sentencia 21/2014 de 16 de mayo, el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, asumió que el 17 de marzo de 2011, aproximadamente a horas 10:30 a 11:00, en el inmueble ubicado en calle Santa Bárbara, Iquique y Arica No. 172, se produjo un incidente de peleas que involucró a las partes, a cuya consecuencia el acusador particular Víctor Gerardo Galarza Zurita, presentó lesiones con un impedimento de cinco días, sin que se haya identificado quien golpeó con el “winchaco” al acusador, cuando en el hecho fueron involucradas tres personas. Que la lesión en la integridad del acusador, no fue compatible con las agresiones descritas con golpes de “winchaco”, ni puñetes, patadas o la perforación de la cabeza como señaló el acusador, sino que como advirtieron los testigos, eran compatibles con una caída de rodillas mientras forcejeaba con el imputado. Que en esta pelea familiar, se generó duda razonable en cuanto a la participación en calidad de autor del imputado, pues nadie pudo identificarlo como la persona que agredió a Víctor Gerardo Galarza Zurita. Que, en consideración al principio de presunción de inocencia establecido en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), la carga de la prueba corresponde a los acusadores y, en virtud al art. 13 del CP, no se puede imponer pena al agente si su actuar no le es reprochable penalmente, la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena, de la misma forma tomó en cuenta el in dubio pro reo, componente del principio de inocencia que debe ser aplicado en situaciones excluyentes de certeza que benefician al imputado; es decir, que constituye una regla que obliga a absolver en caso de dudas razonables insuperables, teniendo en cuenta que la condena sólo puede basarse en la certeza de culpabilidad del imputado; en base a estos fundamentos, dispuso Sentencia absolutoria en favor del imputado por la comisión del delito atribuido.
II.2. De la apelación restringida.
Mostrando 29 de 57 parrafos.