Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 191/2015.
Sucre, 01 de julio de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-OR.04/2015.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 50 a 53, interpuesto por la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda. (COTEOR LTDA.) representada por su Presidente Oscar Paulino Condori Chambi, contra el Auto de Vista AV-SSA-94/2014 de 16 de octubre de 2014 (fs. 47 a 48), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Lolin Choque Véliz en representación legal de Yussef Arnez Téllez, Marina Salazar Vera de Hannover y Rossi Iris Luna Parra, contra la institución que representa el recurrente, el auto de fs. 56 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió el Auto Nº 024/2014 de 14 de abril de 2014 (fs. 27), declarando improbada la excepción de incompetencia opuesta por la institución demandada.
En grado de apelación, interpuesta por el representante de la institución demandada (fs. 29 a 30), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº AV-SSA-94/2014 de 16 de octubre de 2014 (fs. 47 a 48), declaró improcedente el recurso planteado y confirmó de manera íntegra el Auto apelado Nº 024/2014 de 14 de abril de 2014.
Contra dicha resolución, el representante de la institución demandada, interpuso recurso de casación de fs. 50 a 53, manifestando que el Tribunal de Apelación incurrió en violación y errónea interpretación de la ley, al fundar su resolución con el argumento de que los conflictos laborales podrían ser conocidos por el Ministerio de Trabajo para que se dé solución a cualquier reclamo, por cuanto no existiría una norma concreta que obligue al trabajador agotar la instancia administrativa para acceder a la jurisdicción laboral; a criterio de la institución recurrente, esta resolución no habría analizado la importancia de la instancia administrativa y lo contenido en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuya disposición establece que el Estado a través del “Principio Intervencionista”, ejercita el cumplimiento de las normas sociales a favor de los trabajadores respecto algunas controversias, las cuales deben ser resueltas y ejecutadas por la misma administración; es por ello que ante la existencia de una resolución sobre el tema en cuestión, implicaría de forma subjetiva la alternativa de que el reclamo realizado sea rechazado en sede administrativa, lo que implicaría la inexistencia de causales para acudir a la instancia judicial, por lo que antes de la interposición de la acción, debió de forma indispensable acudir a la vía administrativa; en dicho contexto, los demandantes, a fin de legitimar su actuación ante el órgano jurisdiccional debió agotar la vía administrativa, pues de lo contrario se estuviese excediendo las facultades de accionar en dos instancias con competencias diferenciadas y excluyentes entre sí; para finalizar, la institución recurrente hace cita a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al señalar que la Sentencia 9/2004-R en correlación con la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, establecen que la ejecución de las resoluciones administrativas está a cargo del propio órgano emisor de la resolución, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, se abrirá la jurisdicción constitucional; por lo expuesto habría demostrado de forma contundente que el Juzgado del Trabajo y Seguridad Social es incompetente para el conocimiento de la causa, motivo por el cual solicita que se pronuncie auto supremo casando el auto impugnado y deliberando en el fondo se declare probada la excepción de incompetencia.
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