Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 191/2016-I.
Sucre, 11 de julio de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.239/2016.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 130 a 132 vta., interpuesto por la Caja Petrolera de Salud departamental La Paz, representada legalmente por Vanessa Yesika Navarro Costa, impugnando el Auto de Vista Nº 78/15 de 15 de julio y auto Complementario, cursantes de fs. 104 a 105 y 114, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo social seguido por la institución recurrente contra la empresa QUIPUS S.R.L., el Auto a fs. 135 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL CASO.
I.1 Resolución emitida.
Tramitado el proceso, la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Resolución Nº 64 de 29 de agosto del 1998, de fs. 47 a 48, declarando improbada la excepción perentoria de pago parcial formulada por la parte coactivada a fs. 13 de obrados, debiendo pagar la empresa QUIPUS S.R.L. la suma de Bs.123.005,21.- por concepto de aportes devengados, multas e intereses a la Caja Petrolera de Salud.
I.2 Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesta por la institución demandante de fs. 54 a 55, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 78/2015 de 15 de julio, cursante de fs. 104 a 105, anuló la Resolución Nº 64 de 29 de agosto del 1998, disponiendo que la juez de primera instancia emita una nueva Resolución valorando lo expuesto en la presente resolución.
Contra el auto de vista, la Caja Petrolera de Salud departamental La Paz, a través de su representante legal, por memorial de 130 a 132 vta., interpuso el recurso de casación en el fondo.
I.3 Recurso de Casación.
Sostiene que la Resolución recurrida causa agravios a la institución actora, en razón de que el a quo, valoró correctamente la prueba arrimada al proceso, y que la prueba a la que hace referencia la empresa QUIPUS S.R.L. no fue presentada.
Indica que el Decreto Ley (DL) Nº 10173 de 28 de marzo de 1972 establece el procedimiento para el inicio y sustanciación de los procesos coactivos sociales, más en ninguna parte indica que la Caja, previo a iniciar el proceso, tiene la obligación de comunicar las observaciones y/o deudas en la vía administrativa a la empresa coactivada, como señala el Tribunal recurrido; al contrario, es obligación de la empresa afiliada pagar mensualmente las cotizaciones al seguro social, lo que no ocurrió en el presente, razón por la que considera que el auto de vista violó la previsión contenida en el art. 32 del DL Nº 10173.
Haciendo referencia al contenido de los arts. 221, 22 y 223 del Código de Seguridad Social (CSS), señala que la Caja Petrolera de Salud inició la demanda coactiva social cumpliendo a cabalidad los preceptos relacionados a la materia, por lo que el auto de vista vulnera los derechos del ente gestor.
Añade, que en la liquidación practicada el 26 de mayo de 1997, se detallan los periodos y montos adeudados, consignando los periodos de mayo de 1994 a abril de 1997, ascendiendo a la suma de Bs.130.610,16.- y que la empresa coactivada hizo el pago de Bs.3.802,47.-, suma que fue restada del monto total de la liquidación cursante de fs. 19 a 20, quedando un saldo de Bs.126.807,69.- , monto que fue consignado tanto en la nota de Cargo COTR-034/100, demanda coactiva y auto de solvendo, de donde se desprende que se realizó una correcta apreciación de los datos del proceso, no existiendo ambigüedad ni incongruencia con relación al monto demandado.
Señala que el auto de vista recurrido y su Auto complementario, al anular la Resolución 64/98, vulneran y restringen su derecho para poder recuperar los aportes adeudados por la parte coactivada, transgrediendo lo establecido por el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
Mostrando 20 de 39 parrafos.