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TSJ

AS/0191/2016

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 191/2016

Sucre, 09 de marzo de 2016

Expediente : La Paz 87/2014

Parte Acusadora : Banco Unión S.A.

Parte Imputada : Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2014, cursante de fs. 1341 a 1358 vta., Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez, solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta de los arts. 282 y 287 del Código Penal, dentro del proceso penal seguido por el Banco Unión S.A., contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.ARGUMENTOS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCRETA CONTRA LOS ARTICULOS 282 Y 287 DEL CP.

Los fundamentos de inconstitucionalidad expuestos en el memorial presentado por Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez, se sintetizan de la siguiente manera:

Señalan que los art. 282 y 287 del CP, son normas utilizadas en regímenes autoritarios para quitar la voz a los seres humanos y reservada para el coyuntural detentador del poder político que no corresponden en un Estado Constitucional de Derecho, y menos de uno que se dice ser Plurinacional.

Indican que, la Difamación y la Injuria, son contrarios al art. 1 de la CPE, pues resulta insostenible alegar que se lleva a cabo un proceso de descolonización cuando se mantiene incólumes los instrumentos de preservación de regímenes autoritarios, pues estos delitos generan un efecto intimidatorio para la manifestación de los pensamientos e información.

También es contradictorio con el art. 9.I de la CPE, ya que los arts. 282 y 287 del CP, son incompatibles con los fines y funciones del Estado; por lo que si el honor es protegido por el Estado, deben buscarse otros instrumentos normativos para aplicarse; describen la Sentencia de 2 de mayo de 2008 correspondiente al caso Kimel vs. Argentina, indicando que dicho país considera que los tipos penales de injuria y difamación constituyen una expresión de violación de Derechos Humanos, siendo así, contraria a la Convención Americana de Derechos Humanos. Por lo que consideran que, no es constitucional y menos coherente, que pueda llevarse ese proceso de subsunción de la conducta al tipo penal si éste no contiene los elementos esenciales que el principio de legalidad exige, porque se termina desplegando un ejercicio en lo que se subsume es una conducta a los criterios clasistas, monoculturales o simplemente arbitrarios del juzgador.

El art. 287 del CP, no se adecua a los principios y exigencias constitucionales para esa clase de normas, toda vez que, no resulta posible llevar a cabo la aplicación de la ley penal sustantiva, debidamente enmarcada en la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la Ley penal, cuando ese marco descriptivo no es taxativo, específico o con sentido univoco, por eso mismo el referido art. 287 del CP, no se adecua a lo previsto por el art. 14.III y IV de la CPE, ya que esta previsión constitucional exige que todo tipo penal permite predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas que se entiende pueden derivar en la imposición de una pena, lo que conllevaría que la actividad judicial derive en convertir al juez en legislador.

También queda en evidencia de la inconstitucionalidad del art. 287 del CP, por la falta de precisión en el bien jurídico protegido, además se contrapone con el art. 12.I de la CPE al ser los jueces los que terminan asumiendo atribuciones legislativas para completar los elementos constitutivos del tipo penal de injuria; acciones que violan a su vez, los arts. 298.I.21, 158.I.3 y 172.7. y 178.I de la CPE.

Respecto al art. 282 del CP, señalan que es una vía que sanciona la libertad de expresión, de opinión y de pensamiento de los seres humanos bajo un falso manto de aparente protección del honor de las personas; dicha norma, atiende a una potencialidad irracional dado que no exige que se llegue a una afectación real y efectiva del honor sino que la revelación o divulgación del hecho, la calidad o la conducta del sujeto pasivo pueda llegar en algún momento a afectar la reputación de una persona individual, lo que resulta posible determinar en base a la alquimia, la brujería u otras prácticas ocultas de similar naturaleza que convierten al juez en cualquier cosa, menos juez. Por eso mismo lo que hace el art. 282 del CP, es introducir un elemento intimidatorio contra el error, y con ello, un incuestionable componente de disuasión hacia el derecho a la opinión que acoge el art. 21 del texto constitucional.

En ese sentido, el art. 282 del CP, contradice el mandato establecido en el art. 23.1 de la CPE, y por tanto es inconstitucional porque sanciona las opiniones y visiones que un ser humano tiene del otro; además, vulnera el principio de inocencia, porque impone al imputado la carga de la prueba para demostrar su inocencia, penalizan la condición de informador, genera censura previa así como impide el ejercicio de libertades de pensamiento, opinión, expresión, difusión y acceso a la información; concluyen que el tipo penal de difamación, es contrario a los arts. 1, 21.3, 116.II, 117.I, 298.I.21, 158.I.3 y 172.7 de la CPE.

Por lo expuesto, solicita se admita y promueva la acción de inconstitucionalidad concreta respecto a los arts. 282 y 287 del CP.

II.RESPUESTAS A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCRETA

II.1. Respuesta de la parte acusadora.

El Banco Unión S.A., pese a su legal notificación (fs. 1514) no se pronunció sobre la acción de inconstitucional concreta interpuesta por el imputado.

III.ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE PLANTEADO

Sometidos a análisis los fundamentos expuestos en la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 282 y 287 del CP, así como la ausencia de respuesta de la parte acusadora, corresponde exponer los siguientes argumentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial:

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Criterio

"...no es posible ingresar a dilucidar el fondo de la cuestión alegada vía constitucional y por ende realizar el control de constitucionalidad o promover la misma, porque las normas impugnadas de inconstitucionalidad, no serán revisadas ni aplicadas en la decisión final, justamente por los efectos que conllevó la extinción de la acción penal por prescripción de los arts. 282 y 287 del CP, dentro del proceso penal seguido contra el imputado".

Datos del proceso

Demandante
Banco Unión S.A.
Demandado
Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Constitucional / Derecho Procesal Constitucional / Acciones de Inconstitucionalidad / Concreta / Improcedente o rechazada
Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2016AS/0191/2016Fuente oficial