Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 191/2017
Sucre: 01 de marzo 2017
Expediente: SC-51-16-S
Partes: René Marquina Parra c/ Julián Vicente Torrico Ramos y Zaida Cruz Supayabe.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 320 a 323 vta., formulado por René Marquina Parra por intermedio de su apoderado Erwin Jaime Vargas Tórrez, y el formulado por Julián Vicente Torrico Ramos y Zaida Cruz Supayabe, contra el Auto de Vista Nº 30 de 25 de enero de 2016 de fs. 317 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Reivindicación, seguido por René Marquina Parra contra Julián Vicente Torrico Ramos y Zaida Cruz Supayabe; respuesta de fs. 334 a 336; concesión de fs. 337, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial Santa Cruz, dictó Sentencia Nº 45/15 de fecha 1 de julio 2015 cursante de fs. 276 a 278 vta., declarando PROBADA la demanda de acción reivindicatoria, acción negatoria y desocupación de inmueble, cursante de fs. 19 a 20, aclaración de fs. 25 a 26 de obrados, interpuesta por René Marquina Parra, e IMPROBADA la acción reconvencional de usucapión interpuesta por Julián Vicente Torrico Ramos y Zaida Cruz Supayabe mediante memorial de fs. 62 a 64 vta., se conmina a los demandados la desocupación y entrega de inmueble ubicado en la Zona Este, UV 156-B, Mza. 46, Lote Nº 11, con una superficie de 358.80 Mts.2 registrado en las oficinas de Derechos Reales en el Asiento A-1 de fecha 27 de marzo de 2013 de la Matrícula Nº 7.01.1.06.0121703 del registro de propiedad, en favor del actor principal René Marquina Parra, y sea en el plazo de 10 días a partir de la ejecutoria de la presente Resolución. Auto de fs. 285 de fecha 31 de agosto de 2015.
Resolución que fue apelada por Julián Vicente Torrico Ramos y Zaida Cruz Supayabe mediante memorial de fs. 299 a 305.
En mérito a esos antecedentes, Sala Primera Civil Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 30 de 25 de enero de 2016 de fs. 317 y vta., por el que REVOCA parcialmente la Sentencia de fecha 01 de julio de 2015, solo en lo pertinente a la demanda principal , la misma que se declara IMPROBADA en todas sus partes, aseverando al respecto que: El A quo procedió incorrectamente al declarar Probada la demanda principal, ya que no existiría evidencia que el actor Marquina hubiese estado en posesión del lote de terreno en litigio y que la hubiese perdido, que en el documento de compra venta se haría constar que estuviera en posesión desde hace más de dos años, pero no se tuviera certeza de ello ni que este hubiese perdido la posesión del inmueble para tener derecho a la reivindicación, máxime si no hizo mención alguna sobre la pérdida de la posesión ni fecha, que se dejaría constancia de la probabilidad de problemas para el comprador dejando abierta la posibilidad de restituirle el dinero. Lo evidente fuera que la compra se lo realizó estando ocupado por los demandados quienes ocuparían el inmueble por varios años en mayor extensión sin división alguna, que en esas circunstancias correspondería el reclamo a su vendedor la entrega de la cosa vendida.
En cuanto a la acción reconvencional, por usucapión la decisión fuera correcta, al no haberse demostrado con certeza el tiempo de posesión ejercida por los demandados, que fuera cierto que poseen el bien pero no se acreditaría el tiempo previsto por el art. 138 del Código Civil.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
II.1.- Recurso de casación de René Marquina Parra.
II.1.1.- En la forma.
Habría dado cumplimiento a lo previsto por el art. 375 del Código de Procedimiento Civil y el art. 1286 del Código Civil, que habrían aportado prueba que el Tribunal de Alzada no hizo valoración, que habría señalado solo si estaba o no en posesión, sin invocar la norma en que basó su fundamento para revocar la Sentencia, sin considerar lo previsto por el art. 56 de la Constitución Política del Estado. 1.- Que habría acreditado que en forma pacífica, libre, consentida y continuada adquirió el lote de terreno por compraventa de su anterior propietario, que lo adquirió de buena fe. 2.- Mala valoración de la prueba de contrario, observando la redacción en papel bond cuando se estilaría efectuar en el año 1997 en papel sellado, que demostraría la confección con fecha atrasada y reconocido el 2006, lo que demostraría la mala fe del demandado tratando de sorprender al juzgador. 3.- Que demostrado su derecho propietario se demostraría que hay hecho ilícito al haberse apoderado el demandado el lote de terreno de mala fe, que estuviera protegido por el art. 56 de la Constitución Política del Estado. 4.- Que no fueron valoradas de las demás pruebas de cargo y demostradas dentro del proceso, describiendo en varios puntos tanto documentales, testificales y confesión provocada, con los que quedaría demostrado también que evitaron o eludieron de forma dolosa manifestar la verdad de los hechos como el querer apropiarse del inmueble de su propiedad.
Concluye por señalar que la prueba que refiere no fueron valoradas de forma correcta por el Tribunal de Alzada vulnerando las normas establecidas en la demanda principal y señaladas al exordio.
II.1.2.- En el fondo.
Refiere al art. 105 del Código Civil y la facultad que otorga la facultad de reivindicar, explicando sus características en sujeción a lo previsto por el art. 1453 del Código Civil, asimismo lo previsto por el art. 1455 de la misma norma respecto a la acción negatoria, vincula su razonamiento para señalar que se vulneró lo previsto por el art. 56 de la Constitución Política del Estado, puntualiza aspectos referidos a la propiedad privada y la obligación de probar una pretensión. Que la demanda quedó demostrado por las pruebas que acreditarían derecho propietario y que los demandados violentaron ese derecho constitucional.
Por lo expuesto y demostrado la violación y vulneración de sus derechos y agravios por los de segunda instancia, solicita se case el Auto de Vista ratificando la Sentencia.
II.2.- Recurso de casación de Julián Vicente Torrico Ramos y Zaida Cruz Supayabe.
1.- Por causal del art. 271-1 del Código Procesal Civil, por interpretación errónea del art. 138 del Código Civil. Se ingresaría a una contradicción y errónea aplicación del art. 138 del Código Civil, pues aun de señalar que vivieran en el terreno y señalando a la declaración de los testigos al no ser uniformes estos, y la posesión por más de diez años y la abundante prueba presentada, no hubiera sido valorada, apunta las características de la usucapión, la función social señalada por el art. 56 de la Constitución Política del Estado, se tuviera que el actor nunca estuvo en posesión del terreno y que jamás le dio función social por lo mismo el derecho del actor habría extinguido por la usucapión a su favor, por ello correspondería casar conforme a las normas señaladas de principio. 2.- Por error manifiesto en la apreciación de las pruebas, que conforme prevé el art. 271-1 del Código de Procedimiento Civil se debe demostrar el error manifiesto o la equivocación cometida, por ellos señala acusar no haberse valorado de manera integral la prueba que se detalla. Que si adquirieron el lote Nº 12 y por lógica también habitaban el lote Nº 11. Refiere a una transferencia realizada a su hermano, y que desde que se mudaron vivieron en forma pacífica, continua y sin interrupción. Cuestiona el documento de transferencia de contrario señalando a la cláusula cuarta que señalaría que el comprador se encontraría en posesión desde hacen más de dos años, que contrastaría con los hechos. Que ellos se contrarían en el lugar desde más de quince años con su familia. Que durante el periodo probatorio se produjeron pruebas testificales que en sus declaraciones fueran contestes y uniformes. Que con relación a ellos, el Ad quem consideraría de manera errada que no fueran así, que si bien deben ser valoradas conforme prevé el art. 1330 del Código Civil, ello no implicaría discrecionalidad o arbitrariedad., citando a los Autos Supremos Nº 369/2013 y 47/2012 y que los testigos al haber señalado que les conocen desde hace 12, 15 o 20 años harían solo fe de lo que les consta, aspecto que no significaría falta de uniformidad. 3.- Señala que finalmente la prueba no ha sido valorada de manera integral sino de manera sesgada a fin de favorecer a la parte contraria, se tuviera al respecto el Auto Supremo Nº 116/2013 referido a la valoración de la prueba, y que al no haber realizado aquella valoración procedería la causal de casación en el fondo previsto por el art. 271-1 del Código Procesal Civil. Amplía teorización respecto a la valoración de la prueba. 4.- Acusa de violación del principio de verdad material previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado. Que la norma suprema incorpora principios entre los que resalta la verdad material, exponiendo el entendimiento, que en el caso que nos ocupa se habría demostrado de manera fehaciente que habita desde hace más de diez años el predio que ocupa, por lo que no se habría hecho prevalecer y vulnerado la verdad material previsto por la norma constitucional señalada así como el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior pide casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probada la reconvención.
Respuesta al recurso de casación de los demandados, por René Marquina Parra.
A título de aclaración a los demandados reitera la forma en que hubiera adquirido su bien inmueble, con lo que demostraría ser legítimo propietario. Reitera asimismo lo referido al documento de contrario y su redacción, la ilicitud que existiera describiendo sus antecedentes, la presunta agresión que fuera objeto para evitar instalación de servicio de agua potable. Cuestiona la diferencia en la instalación de servicio en el lote número 12 y que pertenecería a los demandados. Describe en lo demás las demás pruebas de contrario y las suyas para concluir que no fueron valoradas de forma correcta.
Que no se vulneró ningún derecho de los demandados, por lo que pide se declare infundado el recurso de casación de los demandados.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Mostrando 28 de 55 parrafos.