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TSJ

AS/0191/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 191/2017-RA

Sucre, 20 de marzo de 2017

Expediente : Pando 3/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Lorena Azad Bucett

Delito : Incumplimiento de Deberes

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 28 y 24 de noviembre de 2016, cursantes de fs. 583 a 585 vta., y 586 a 588 vta., el representante del Ministerio Público; y, Gunar Zeballos Buezo, Jorge Felipez Yavi y Edgar Ramiro Espinoza Martínez en su calidad de apoderados del Gobierno Autónomo Departamental de Pando; respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2016 de fs. 578 a 581, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Lorena Azad Bucett, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 31/2016 de 29 de julio (fs. 494 a 498), el Juez Primero Público en lo Civil y Comercial en suplencia legal del Juez único de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Lorena Azad Bucett, absuelta del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP. Por otra parte, fue rechazada la solicitud de Complementación de la imputada mediante Resolución de 11 de agosto de 2016 (fs. 514 vta.).

b) Contra la referida Sentencia, los apoderados del Gobierno Autónomo Departamental de Pando (fs. 558 a 562 vta.); y, el Ministerio Público (fs. 565 a 568), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 18 de noviembre de 2016, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 21 de noviembre de 2016 (fs. 582), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, los días 28 y 24 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de los recursos de casación se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación del representante del Ministerio Público.

1) La parte recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido no tomó en cuanta, que en su apelación restringida reclamó: i) la violación e insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica respecto a la absolución de la acusada con relación al delito de Incumplimiento de Deberes; puesto que, la Sentencia en la parte de sus fundamentos de derecho en la valoración de la prueba se tiene que todas las pruebas documentales consistentes desde la MP1 a la MP14, fueron esenciales y elementales que demostraron que la acusada cometió una serie de irregularidades incumpliendo sus funciones; ii) que no se valoró íntegramente la declaración de todos los testigos de “descargo” ofrecidos por su parte, que por el contrario se aceptó prueba de reciente obtención; iii) que no existió documental de descargo por parte de la acusada, menos en juicio habría presentado un solo indicio que indique o descargue sobre el manejo de los recursos ni del porqué de la supuesta entrega de dineros de esa sub alcaldía que supuestamente salieron para material de escritorio que nunca llegaron a ese municipio; iv) que el juzgador no valoró íntegramente la prueba ofrecida por su parte la que demostró que existió las irregularidades en la emisión de los cheques y sobre todo en la entrega de los materiales que debían ser entregados al municipio en su oportunidad tal como evidenció en los comprobantes 29135, 29136 y 29137 de la cuenta de coparticipación de la prefectura de Pando a nombre de Yoncesar Pérez Rojas con la finalidad de pagar material deportivo para la provincia Madre de Dios y sus diferentes comunidades, además, que se demostró en juicio que en los registros contables del sistema “SIIF” no existió documentación de respaldo de los mencionados cheques y menos se encuentra registrado en archivos, donde la autoridad de la provincia Madre de Dios desconoce sobre la solicitud de materiales; aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Auto de Vista recurrido violando el debido proceso en lo que rige la legalidad de la prueba incorporada en proceso conforme lo prevé el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE), habiéndose vulnerando el art. 13 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por la defectuosa valoración de la prueba, conforme dispone el art. 407 de la citada Ley, constituyendo un “segundo defecto absoluto”.

2) Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido no fundamentó con criterios y razonamientos por qué no se otorgó determinado valor a las pruebas de cargo de su parte; puesto que, la Sentencia no especificó con claridad la tipificación del hecho en los elementos constitutivos del art. 154 del CP, menos que la insuficiencia de la prueba hubiere causado error en la calificación del hecho; no obstante, el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia incurriendo en error in judicando al no tomar en cuenta los elementos del tipo injusto objetivos y subjetivos con referencia a la acción dolosa y culposa, encontrándose entre los vicios del art. 370 inc. 5) del CPP, constituyendo defecto absoluto; a cuyo efecto, cita los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006 y 444 de 15 de octubre de 2005 además de la Sentencia Constitucional 717/06-R de 21 de julio de 2006.

3) Bajo el título Fundamentos del recurso de casación y precedentes contradictorios invocados, citando los Autos Supremos 291/2015-RRC-L de 15 de junio, “53/2006”, 308/2006 de 25 de agosto y 047/2012-RRC de 23 de marzo, arguye que “por el que se absuelve de pena y culpa, debiendo

precisar y especificar la supuesta insuficiencia de pruebas de cargo. Sin embargo en la Sentencia N° 31/2016 se dicta sentencia absolutoria en favor de LORENA AZAD BUCET de toda pena y culpa del delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, así mismo no se consideró las circunstancias previstas en los Arts. 37, 38, 40 y 44 del Código Penal. Tomando en cuenta que la acusada con su conducta causó daño económico al Estado, no solo a la institución que representa sino al mismo Estado, toda vez que el incumplimiento de deberes se materializa en el hecho de que el recurrente con su conducta omitió y retardo cumplir actos propios de su función como el hecho demostrado en autos, acomodando así su conducta a los ilícitos penales descritos y sancionados por el art. 154 del Código Penal”.

4) Citando y transcribiendo partes de los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 064/2012-RRC de 19 de abril, 122 de 24 de abril de 2006, 344 de 17 de septiembre de 2002 y 54 de 9 de marzo de 2010, alega, que en el presente caso no se ha hecho la valoración bajo el principio de la sana crítica cuando demostró con prueba documental que la acusada cometió los ilícitos de corrupción; no obstante, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la declaración de los testigos ofrecidos.

5) Finalmente efectuando un resumen del Auto Supremo 176 de 28 de mayo de 2010 y citando el Auto Supremo 267/2015-RRC de 23 de abril, refiere que el Auto de Vista recurrido no cuenta con la debida fundamentación habiéndose limitado a confirmar la Sentencia absolutoria.

II.2. Del recurso de casación de los apoderados del Gobierno Autónomo Departamental de Pando.

1) Como primer agravio la entidad recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en vulneración del debido proceso y seguridad jurídica; toda vez; que contravino lo establecido por el art. 412 del CPP; puesto que, se habría emitido la Resolución sin señalar audiencia de prueba o fundamentación, dejándole en total indefensión.

2) Por otra parte reclama, que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista recurrido sin fundamentación ni motivación jurídica, incumpliendo lo establecido por el art. 124 del CPP; puesto que, declaró la improcedencia y confirmó la Sentencia absolutoria por el delito de Incumplimiento de Deberes, sin ningún fundamento jurídico o valedero que satisfaga a la víctima; no señalando claramente si el testigo ofrecido por ambas partes puede presentar prueba, si está facultado el testigo de presentar prueba en juicio oral; no señalando nada al respecto, abocándose únicamente a confirmar la Sentencia y a efectuar una relación de hechos y no así del derecho, ya que, el delito de Incumplimiento de Deberes va más allá de los hechos; empero, no fue valorado por el Tribunal de alzada; puesto que, no aplicó la sana crítica, la lógica jurídica, resultando los fundamentos contrarios a los principios consagrados por la Constitución Política del Estado, vulnerándose su derecho a tener Sentencia justa oportuna, pronta sin dilaciones acorde a los hechos demostrados en juicio; toda vez, que se refiere a una persona como servidor público que cometió delito de corrupción, que atenta contra el patrimonio económico del Estado lo que es imprescriptible conforme prevé el art. 112 de la CPE. Agrega, que el Tribunal de alzada, vulneró el art. 173 del CPP; puesto que, manifiesta que los operadores de justicia otorgaron el valor legal a las pruebas; empero, no señaló cuáles serían esas pruebas que eximirían de responsabilidad a la imputada por el delito de Incumplimiento de Deberes, cuando en juicio se demostró su participación y culpabilidad en el hecho atribuido, no considerando que existe un daño económico al Estado en la suma de Bs. 56.544.- (cincuenta y seis mil quinientos cuarenta y cuatro bolivianos), que quedó en manos de la acusada y conforme prevé el art. 112 de la CPP, los delitos cometidos por servidores públicos son imprescriptibles y no tienen régimen de inmunidad, ya que se evidenció la existencia de contratos administrativos que se encuentra regulado por la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, que regula los sistemas de administración y de control de los recursos del Estado; por lo que denunció, que la Sentencia no contenía una fundamentación jurídica ya que no habría dado valor jurídico a todos los elementos de prueba de cargo ofrecido; no obstante, fueron extrañados en el Auto de Vista recurrido lo que deja en total incertidumbre, ya que, no existe una decisión razonada en términos claros y de derecho, a cuyo efecto invoca las Sentencia Constitucionales “0263/2015-S3 SUCRE, 26 DE MARZO DE 2016”, 1365/2005-R de 31 de octubre, 0165/2015-S1 de 26 de febrero y “0437/2007-R”.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Lorena Azad Bucett
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2017AS/0191/2017-RAFuente oficial