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TSJ

AS/0191/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Falsificación de Documento Aduanero
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 191/2018-RA

Sucre, 21 de marzo de 2018

Expediente : Santa Cruz 170/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Néstor Ramiro Suárez Mendoza

Delito : Falsificación de Documento Aduanero

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de agosto de 2017, cursante de fs. 805 a 811, Néstor Ramiro Suárez Mendoza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 36 de 9 de junio de 2017, de fs. 783 a 786, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional de Bolivia Regional Santa Cruz contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documento Aduanero, previsto y sancionado por el art. 173 de la Ley General de Aduanas (LGA).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 5/2017 de 3 de febrero (fs. 735 a 745), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Néstor Ramiro Suárez Mendoza, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Falsificación de Documento Aduanero, previsto y sancionado por el art. 173 del LGA, dejando sin efecto todas las medidas cautelares impuestas en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, María Susana Cazón Espejo, Andreyna Arraya Bernal, Yohana Montaño Encinas en su condición de apoderadas y en representación del Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (fs. 753 a 757) y el Ministerio Público (fs. 758 a 762), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 36 de 9 de junio de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley.

c) Por diligencia de 28 de julio de 2017 (fs. 789), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 4 de agosto del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

1) El recurrente refiere que tanto el representante de la Aduana Regional Santa Cruz y el Ministerio Público presentaron sus recursos de apelación restringida de manera extemporánea, porque el día 3 de febrero en aplicación del art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se notificó con la Sentencia por su lectura, por lo que el tiempo para poder interponer la apelación restringida concluía el 24 de febrero de 2017; siendo que, el representante de la Aduana Regional Santa Cruz presentó su recurso de apelación restringida el 9 de marzo de 2017; es decir, nueve días después del cumplimiento del plazo; y por otro lado, el representante del Ministerio Público interpuso su recurso de apelación restringida el 13 de marzo de 2017; es decir, diez días hábiles después de concluido dicho plazo; lo que hace ver que los recursos de apelación restringida estuvieron planteados fuera del plazo previsto por Ley; y como consecuencia, su derecho a recurrir habría precluido, este hecho sería contradictorio a los precedentes que invocó en este motivo; lo que haría ver que el Auto de Vista debió declarar la inadmisibilidad de los recursos planteados por no cumplir el requisito de temporalidad establecido en el art. 408 del CPP; en consecuencia, señala que la doctrina legal de los precedentes invocados aduce que los plazos para interponer el recurso de apelación son perentorios e improrrogables y su incumplimiento genera la inadmisibilidad por haberse presentado los dos recursos fuera del plazo de los 15 días previsto por Ley.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos “72/2012, 22/2014, 83/2013-RRC y 98/2013/2013-RRC”.

2) Refiere que el Auto de Vista resulta ser una resolución extra petita al no circunscribir su resolución al análisis del contenido del recurso de apelación restringida y a su petitorio aspecto que se encontraría en contra del precedente contradictorio que invoca en el presente motivo, incumpliendo los arts. 394 y 407 del CPP, debido a que no se cumplió con los presupuestos establecidos en los arts. 408 y 410 de la norma ya referida, siendo que el recurso de apelación restringida carece de fundamentación porque culmina con una simple transcripción de distintas normas que fueron transcritas del CPP, en el petitorio se limita a señalar que se admita su recurso y se anule la Sentencia lo cual no se adecua a la normativa señalada, por lo que el mismo carecería de los elementos esenciales para ser considerado como tal y carecería de fundamentos para que pueda ser analizado por el Tribunal de alzada; porque, careció del cumplimiento del aspecto temporal debido a que fue presentado fuera de plazo; también señala, que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de las pruebas presentadas quebrantando el principio de inmediación sin analizar si los apelantes cumplieron o no con los requisitos establecidos en el art 408 del CPP; esta situación se ve plasmada en el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público que no cumplió con los requisitos de una exposición clara respecto a la vulneración o violación de normas, interpretación errónea y menos aún de la exposición correcta y tampoco hace mención de algún precedente contradictorio; al respecto, señala que el Auto de Vista pretendió corregir el petitorio de la apelación. Por otro lado, el recurso presentado por Aduana Regional Santa Cruz incurre en las mismas falencias que incurrió el Ministerio Público al no expresar los agravios de la Sentencia, cual es la norma indebidamente aplicada o erróneamente interpretada y memos cual sería la norma aplicable o la interpretación correcta limitándose en el petitorio a señalar que se admita su recurso y se anule la sentencia. El Auto de Vista nuevamente de forma ultra petita corrige el petitorio arreglando el recurso señalado el art. 370 inc. 5) del CPP y aclarando que se disponga la reposición del juicio por otro Tribunal, motivos por los cuales se establece que dicha resolución no se circunscribió respecto a los aspectos plateados en los recursos de apelación restringida declarando admisibles y procedentes las apelaciones interpuestas; al respecto, hace alusión a la doctrina legal de los precedentes que invocó referidos a la incongruencia omisiva y la aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los cuales establecen que los Tribunales de alzada y casación deben circunscribirse a los puntos denunciados en los recursos interpuestos, no siendo aplicable en alzada la aplicación del parágrafo I del art. 17 del LOJ, si no el parágrafo II. En consecuencia, se advierte que el Auto de Vista excedió su competencia al anular la Sentencia sin la debida fundamentación y considerando aspectos que no fueron denunciados por el acusador Fiscal y particular en los recursos de apelación restringida porque solo se denunció los defectos de la Sentencia comprendidos por el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, en definitiva señala que el Auto de Vista se emitió de manera extra petita transgrediendo los arts. 124 y 398 del CPP; en consecuencia, es evidente que el Auto de Vista se contrapone a los precedentes invocados; por ende, se hace evidente que el Tribunal de alzada se excedió en sus atribuciones actuando de forma ultra y extra petita

Con relación a esta denuncia invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 674/2010, 250/2012, 98/2013 y la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Néstor Ramiro Suárez Mendoza
Proceso
Falsificación de Documento Aduanero
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2018AS/0191/2018-RAFuente oficial