Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 191/2018
Sucre, 7 de mayo de 2018
Expediente: 072/2017
Materia: Social
Demandante: Katiana Flores Melendres.
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 86 a 87 vta., interpuesto por José Romero Saavedra y Nazira I. Flores Choque, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), en virtud al Testimonio de Poder Nº 441/2016 de 03 de marzo, otorgado ante Notaría Nº 04 de la ciudad de Cobija, a cargo del abogado, Juan Yujra Mamani (fs. 58-60), contra el Auto de Vista Nº 343/2016 de 23 de noviembre, cursante de fs. 82 a 84, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros, seguido a demanda de Katiana Flores Melendres, contra la entidad Municipal que representan los recurrentes, el Auto Supremo Nº 72-A de 24 de febrero de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 99 y vta.), los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 267/016 de 06 de septiembre de 2016 (fs. 67 a 69 vta.), declarando probada en parte la demanda de fojas 52, sin costas, ordenando al GAMC, que cancele a favor de la demandante Katiana Flores Melendres, la suma de Bs. 46.495.- (Cuarenta y seis cuatrocientos noventa y cinco Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización por dos años, ocho meses y doce días, vacación y subsidios de frontera 6 meses por la gestión 2010, 12 meses por la gestión 2011, 12 meses por la gestión 12 (dos sueldos promedio) y 12 meses por la gestión 2013, conforme la liquidación que inserta en su texto.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por el apoderado de la entidad municipal demandada (fs. 71-72), mediante Auto de Vista. Nº 343/2016 de 23 de noviembre, cursante de fs. 82 a 84, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 267/16 de 06 de septiembre, sin costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el GAMC, representada por José Romero Saavedra y Nazira I. Flores Choque, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fojas 86 a 87 vta., recurso que no fue respondido por la demandante, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 72-A de 24 de febrero de 2017 (fs. 99 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
Argumentos del recurso de casación:
Denunció la violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), que se refiere a los deberes de los bolivianos y que uno de estos deberes el que el Tribunal de alzada, tiene el deber de velar por los intereses del Estado y de la sociedad e interpretar las normas alegadas por la demandante, puesto que sus derechos no siempre se encuentran enmarcados a las mismas sino a otras que rigen la vida institucional como son las Leyes Nº 1178, 2027, 2341 y otras.
Afirma que no se aplicó el art 119 de la CPE, respecto a que las partes en conflicto gozan de igualdad de oportunidades y que el derecho a la defensa es inviolable; empero en el caso presente se vulneró estas previsiones, porque no se aplicó esa igualdad y se quebrantó el derecho a la defensa, porque no consideraron en el caso presente, las indicadas leyes que rigen el GAMC.
En consideración a que la demandante manifestó que fue despedida sin previo aviso, a sabiendas que le regía un contrato individual que se había vencido, en sentencia se ordenó el pago de la indemnización y del desahucio, resultando esta una determinación ultra petita, porque en la demanda no se identificaron los montos pretendidos y no se consideró que no le correspondían estos beneficios respecto de los periodos anteriores a la vigencia de la Ley Nº 321.
El GAMC se encuentra al día con los pagos de aguinaldos, por consiguiente, no existe una partida presupuestaria adicional para este concepto y el cancelar el mismo quebrantaría las previsiones del art. 5 de la Ley Nº 2042, similar situación ocurriría respecto del pago de las vacaciones, conforme establece la SCP 1734/2012.
Indica que en aplicación de la Ley Nº 321, se incorporó a los trabajadores asalariados permanentes al régimen de la Ley General del Trabajo (LGT); empero, en el caso presente la demandante, era trabajadora eventual, sujeta a un contrato de consultoría y por consiguiente sujeta a las previsiones de los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 2027, evidenciándose que se incurrió en aplicación injusta e indebida de Ley Nº 321 y del DS Nº 110.
Respecto del pago del subsidio de frontera, afirma que la demandante, al ser consultora, en sus boletas, no se desglosaba este subsidio y por consiguiente, debió aplicarse las presunciones, para establecer que este concepto se encontraba cancelado, implicando con ello que se pretende un doble pago, que atentaría los intereses del GAMC.
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