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TSJ

AS/0191/2019

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2019PlenaMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia
Sala
Plena
Año
2019

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO 191/2019 FECHA Sucre, 28 de noviembre de 2019 EXPEDIENTE: 32/2017 PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia PARTES: Alexander Maturano Yucra MAGISTRADO TRAMITADOR: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada presentado el 12 de septiembre de 2017, de fs. 31 a 35 vía., por Alexander Maturano Yucra contra la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada N 18/2014 de 3 de abril, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Cautelar No 4 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de violación que siguió el Ministerio Público, a denuncia presentada por Francisco Urquizu Huarina, padre de la víctima, contra el ahora recurrente, incurso en el art. 308 del Código Penal (CP), imponiendo la condena de 15 años de privación de libertad que será cumplida por el sentenciado en Cárcel pública de la localidad de Monteagudo, los antecedentes del procesos, y:

CONSIDERANDO I: Que el mencionado recurso de Revisión Extraordinaria deSentencia Condenatoria Ejecutoriada fue admitido por esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo N° 96/2017 de 27 de septiembre, de fs. 37 a 38, para los fines determinados en el art. 424 del Código de Procedimiento Penal (CPP), recurso que se pasa a considerar.

Por memorial de 12 de septiembre de 2017, Alexander Maturano Yucra, interpone recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, señalando que de acuerdo al art. 421 núm. 5) del CPP "procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas en todo tiempo y en favor del condenado en los siguiente casos: 5) "Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna", así también el art. 38 núm. 6 de la Ley del Órgano judicial (LOJ): "La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 6) Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia"; el impetrante también fundamenta su pretensión en las causales establecidas en el art. 421 del CPP, para cuya admisión se exige el cumplimiento de requisitos formales previstos en el art. 423 del mismo cuerpo de leyes: por lo que indica, se tendría cumplidos los requisitos de forma, pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia que resuelva el fondo de la temática, bajo los siguientes argumentos:

Sobre la legitimación y antecedentes de relevancia jurídica, el impetrante remite algunos actos y hechos jurídicos, a efectos de fundar su pretensión:

1) Alexander Maturano Yucra, nacido el 14 de julio de 1995, natural de la ciudad de Sucre, sus padres son Mario Maturano Aceituno y Josefina Yucra Sandoval, datos que consignan en su certificado de nacimiento.

2) Denuncia presentada por Francisco Urquizu Huarina, el 22 de junio de 2013, a horas 01:00 a.m. aproximadamente, en la señala que su hija se estaba recogiendo con unos amigos que conoció en una fiesta, uno de los muchachos se habría quedado con ella y los demás se fueron, en ese momento cerca de la casa de la víctima, el imputado comenzó a agredirla golpeándola en la frente y otras partes de su cuerpo lanzándola hacia el morro de tierra, para asi abusar sexualmente de la víctima, bajándole el pantalón, ella en esos momentos opuso resistencia e indica que le mordió no recordando exactamente dónde, por el golpe ella perdió el conocimiento y así el recurrente la abuso sexualmente, después la victima reaccionó y huyó.

3) El 28 de junio de 2013, el Ministerio público, emite la Resolución de Imputación Formal en contra del recurrente por la presunta comisión del delito de violación, consigna que su persona en ese momento contaba con 17 años de edad.

4) El 29 de junio de 2013, se lleva a cabo la audiencia de medidas cautelares, donde el Juez Cuarto de Instrucción Cautelar en Materia Penal de la Capital, dispone su Detención Preventiva.

5) De acuerdo a la audiencia Pública Conclusiva, de manera voluntaria el recurrente renuncia al Juicio Oral y Contradictorio y se somete a un procedimiento Abreviado, aceptando la pena privativa de libertad de quince (15) años, condena a cumplirse en la Cárcel Publica de la localidad de Monteagudo. El 3 de abril de 2014, el Juez Cuarto de Instrucción Cautelar en Materia Penal de la Capital dicta la Sentencia No 18/2014, declarando a Alexander Maturano Yucra, AUTOR del delito de Violación, imponiendo la pena privativa de libertad de quince (15) años, pena que terminaría el 28 de junio de 2028.

6) Las partes de manera expresa renuncian a la Apelación Restringida de la Sentencia Nº 18/2014, quedando ejecutoriada en el acto, acotando que no ha existido ningún recurso posterior impugnando la mencionada sentencia, quedando firme material y formalmente.

7) Decreto de 30 de mayo de 2014, observaciones a su situación jurídica, por lo que mediante oficio Cite: Of. J.E.P. N° 206/2014, pide que esas dudas sean absueltas por el Juez Cuarto Cautelar de la Capital; ante esa situación el Juez Cuarto Cautelar emite el Decreto de 25 de junio de 2014, donde ratifica que la Sentencia que se le impuso por el delito de violación, haciendo notar que la víctima era mayor de catorce (14) años, y no se podía aplicar el art. 308 bis del CP, de ahí en adelante no existe mayores observaciones por ninguna de las partes o las autoridades que conocieron este caso.

8) Manifiesta que a la fecha viene cumpliendo pena privativa de libertad desde el 28 de junio de 2013 en la localidad de Monteagudo, cumpliendo 4 años, 2 meses y 3 días de privación de libertad. Estos antecedentes, acreditan su legitimación para plantear el presente recurso, de acuerdo al art. 422 núm. 1) del CPP.

En los fundamentos aplicables al caso, se remite al art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE): "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando determine expresamente a favor de las trabajadores y los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos, contra los intereses del estado, y en el resto de los casos señalados por la constitución", como también señala el art. 4 del CP, que en su parte pertinente, refiere: "Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuera distinta de la que existe al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará la más favorable. Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique"

El impetrante indica que el Código Niña, Niño y Adolescente (Ley N° 548), es posterior a todos los actuados procesales descritos líneas arriba, que haciendo un análisis de los artículos nombrados, se remite a los arts. 262 parág. I y 267 parág. I de la Ley N° 548, donde el impetrante hace referencia que la responsabilidad penal de una persona, comienza a partir de la comisión del ilícito; es decir, que su caso en particular, se puede apreciar que el delito por el cual fue sentenciado se propició cuando tenía 17 años de edad, como también indica que la aplicación de la Justicia Penal Juvenil, se da desde los 14 años de edad hasta los 18 años cumplidos, por lo que reitera, que la comisión del delito de violación se dio cuando su persona tenía 17 años de edad, por lo que sería aplicable la Ley N° 548 en su caso; reiterando que se debe tomar en cuenta, que al momento en que fue sentenciado, de acuerdo al art. 5 del CP, sin la modificación de la Ley N° 548, tomaba como edad base de la imputabilidad y comienzo de la responsabilidad penal a partir de los 16 años; es decir, que fue juzgado como una persona adulta, situación que se ha modificado en cuanto a la imputabilidad, que debe tomarse desde los 18 años de edad en adelante; en tal sentido, indica que existe una aplicación retroactiva y favorable, su persona debe ser juzgada conforme los parámetros que establece el Código Niña, Niño y Adolescente, Ley NO 548, y no así continuar con la aplicación del Código Penal, sin las modificaciones de la mencionada Ley, puesto que la responsabilidad penal del recurrente comenzó un 22 de junio de 2013, cuando su persona contaba con 17 años de edad, de modo que, conforme a la Ley más benigna debe darse curso a la reducción de la pena de acuerdo a los estándares previstos por la Ley N° 548, para el caso especial de menores de edad, haciendo mención al razonamiento expuesto, por el Profesor Ricardo Ramiro Tola Fernández, en su libro "Derecho Penal - Parte General", páginas 168 y 169, que expresan sobre el PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MAS BENIGNA, el impetrante indica que la Ley N° 548 es más benigna, ya que la pena que se le impuso es de 15 años de privación de libertad.

El recurrente señala que por el hecho de ser menor a 18 años de edad, automáticamente se le tendría que reducir a 4/5 partes de su condena, es decir, que solamente tendría que haber cumplido 3 años de privación de libertad con la aplicación de la Ley N° 548, que la benevolencia de esta ley radica en la imposición de la condena y la reducción de la responsabilidad penal por el solo hecho de ser menor de 18 años de edad, al momento de suscitarse el delito condenado, por lo que reitera que corresponde aplicar de manera retroactiva la Ley N° 548; es decir, aplicar la atenuante de la responsabilidad penal, conforme el art. 268 de este cuerpo legal en su caso.

FUNDAMENTACIÓN:

En el presente caso, se tiene la Sentencia Condenatoria Nº 18/2014 de 3 de abril, que declara autor del delito de Violación al ahora impetrante, imponiendo una sanción de 15 años de reclusión a cumplirse en la cárcel pública de la localidad de Monteagudo. Por lo que es necesario referir que el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia es un mecanismo a través del cual se busca la Invalidación de una sentencia que ha adquirido firmeza y autoridad de cosa juzgada, en procura de reivindicar la justicia material; esa demostración sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley, porque siempre se ha planteado la posibilidad de que se revise la sentencia ejecutoriada cuando adquiere la calidad de cosa juzgada, aunque sólo en casos extremos y expresamente admitidos por la ley procesal, esto en los casos señalados por el art. 421 del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Alexander Maturano Yucra
Demandado
Sentencia Condenatoria Ejecutoriada N 18/2014
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2019AS/0191/2019Fuente oficial