Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 191/2019-RRC
Sucre, 29 de marzo de 2019
Expediente : Santa Cruz 13/2017
Parte Acusadora : Manuel Justiniano Eguez
Parte Imputada : Milton Espinoza Rosales y otra
Delito : Despojo
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 655 a 656, Milton Espinoza Rosales, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 74 de 18 de noviembre de 2016, de fs. 630 a 635, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Manuel Justiniano Egüez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 13/2016 de 3 de junio (fs. 566 a 571), el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Milton Espinoza Rosales, autor y culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP; imponiendo la pena de tres años de reclusión, habilitando el proceso de reclamación de daños y perjuicios, una vez adquiera ejecutoria la Sentencia. Siendo rechazada la solicitud de explicación y complementación del imputado, mediante Resolución 155 de 7 de junio de 2016 (fs. 176 vta.).
Contra la referida Sentencia, el imputado Milton Espinoza Rosales, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 584 a 590 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 74 de 18 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones restringida e incidental y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación sujeto a análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de casación y del Auto Supremo 165/2018-RA de 21 de marzo, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente refiere que todos los antecedentes se hizo conocer al Tribunal de mérito en el recurso de apelación restringida; sin embargo, de manera parcializada e infundada el Auto de Vista sólo se limitó a hacer la transcripción del delito de Despojo, además de hacer consideraciones antojadizas sobre los delitos de Daño Simple, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, sin entrar a considerar el fondo de las violaciones al debido proceso que se denunciaron y que son evidentes y palpables, para concluir indicando de que resulta improcedente el recurso de apelación restringida, donde además de denunciar la actividad procesal defectuosa procedió a solicitar la nulidad de la referida Sentencia; empero, se declaró improcedente, lo que violenta su derecho a tener una justicia pronta y oportuna por autoridades imparciales que respeten el derecho a un juicio justo en igualdad de condiciones. Señala como normas violentadas los arts. 169 inc. 3), 370 incs. 5) y 6), 12, 133, 135, 124 del CPP, en directa relación con los arts. 115, 119, 121, 122, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, por defectos absolutos y violación al debido proceso.
I.1.3. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 165/2018-RA de 21 de marzo, de fs. 1365 a 1368, este Tribunal admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del motivo precedentemente identificado.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Juez Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Milton Espinoza Rosales, autor y culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, al establecer como hechos probados que el querellante Manuel Justiniano Eguez es propietario del lote de terreno Nº 7, ubicado en el barrio “Los Lotes” de la UV. 177, Mza. 37, con una superficie de 453 Mts.2, inscrito en los Registros de Derechos Reales de la Capital bajo la partida Nº 701101003310 de 25 de junio de 2008, que en la actualidad el indicado lote se encuentra ocupado por el imputado quien no obstante de tener pleno conocimiento que el lote es de propiedad del querellante persiste en mantenerse en “procesión” (sic) y privarle del ejercicio de su derecho real constituido sobre él, impidiendo que el propietario tome posesión de dicho inmueble con la intensión de apoderarse y permanecer en él, privando de ese modo al querellante el ejercicio de un derecho real constituido, concurriendo dos de los elementos constitutivos del tipo penal de Despojo, al haber invadido el inmueble y mantenerse en posesión, dejando constancia que el imputado no se encontraba en posesión del inmueble, sino que con acciones arbitrarias y violentas lo ocupó.
II.2. De la apelación restringida y su resolución.
El imputado interpuso recurso de apelación incidental respecto a las resoluciones relativas a las excepciones de falta de acción, incidente de actividad procesal defectuosa, extinción de la acción por duración máxima del proceso; además, de apelación restringida denunciando la existencia de los defectos señalados por el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, alegando que la fundamentación de la Sentencia es totalmente errónea y contradictoria, ya que se basa en valoración defectuosa de la prueba; recurso que fue resuelto mediante el Auto de Vista impugnado por el cual el Tribunal de alzada declaró su improcedencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió un fallo infundado al no haber considerado las violaciones al debido proceso que denunció, restringiendo su derecho al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, en igualdad de condiciones; por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
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