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AS/0191/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista recurrido, carece de motivación, conforme exige el art. 213 del CPC-2013, estableciendo la SC 43/2005-R (no se señala la fecha), que las resoluciones deben contener las razones o elementos de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios que ...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 191

Sucre, 22 de abril de 2019

Expediente : 094/2018

Demandante : María Ruly Tapia Veizaga

Demandado : María Teresa Inés Kempff Moreno

Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 98 a 100, interpuesto por María Teresa Inés Kempff Moreno contra el Auto de Vista Nº 127 de 19 mayo de 2017, emitido por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 94 a 95; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por María Ruly Tapia Veizaga contra la recurrente; el memorial de aparente respuesta al recurso, de fs. 103; el Auto de 24 de enero de 2018, que concedió el recurso (fs. 104); el Auto de 12 de marzo de 2018, por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto (fs. 113); los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por María Ruly Tapia Veizaga, y tramitado el proceso, el Juez Quinto del Trabajo, Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 419 de 2 de septiembre de 2016, de fs. 62 a 66, declarando probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta, a fs. 27, correspondiendo descontar de la liquidación final, el monto de Bs5.434,81; y, respecto a lo principal, declarando probada en parte la demanda, determinándose un sub total de Bs9.554,38 por concepto de beneficios sociales detallados en dicho fallo; disponiendo que la demandada, cancele a favor de la actora la suma de Bs5.356 (cinco mil trescientos cincuenta y tres 00/100 bolivianos), al haberse descontado el pago percibido, incluida en dicha suma la multa del 30% conforme al D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Monto a ser actualizado en ejecución de fallos de acuerdo a ley.

En conocimiento de la Sentencia, María Teresa Inés Kempff Moreno, solicitó aclaración, complementación y enmienda, de fs. 69 a 70, que considerada por el Juez no tuvo lugar, mediante Auto de 27 de septiembre de 2016, de fs. 71.

Auto de Vista.

Notificada con dicha determinación, la demandada formuló recurso de apelación, cursante de fs. 80 a 83; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 127 de 19 mayo de 2017, emitido por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 94 a 95, confirmando la Sentencia emitida primera instancia.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En conocimiento de la determinación del Tribunal de apelación, la demandada formuló recurso de casación, de fs. 98 a 100, señalando lo siguiente:

1.- En el memorial de apelación interpuesto contra la Sentencia, se expuso agravios de los cuales no existe estudio por parte del Tribunal de alzada, debiendo contener toda resolución motivación fundada y no una simple cita de normas, como ocurrió en el Auto de Vista recurrido; violándose e incumpliendo norma procesal obligatoria, conforme establece el art. 5 del Código Procesal Civil (CPC-2013), cuando no existe una apreciación de la prueba aportada de descargo, ignorándose la aplicación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), dejando de lado también, lo previsto en cuanto a la valoración de la prueba en la norma adjetiva civil.

2.- El Auto de Vista, sin justificación objetiva, sin análisis, motivación y fundamentos convincentes que desvirtúen la prueba presentada, confirma la sentencia, sin respaldo legal que identifique la irrenunciabilidad de los derechos; cuando como parte demandada, cumplió con los arts. 3 inc. h), 66, 150, 151, 153 del CPT, hecho ignorando por el Tribunal de alzada.

3.- El Tribunal de alzada, confirma la resolución del Juez A quo, sin motivación alguna, ni fundamentación razonable simplemente se indica los arts. 179, 197, 199 y 200 del CPT, que solo citados no explican nada, no se hace una evaluación de la prueba existen en el expediente; no se argumenta porque se cumplen las presunciones, previstas en el art. 179 del adjetivo laboral.

4.- Se favoreció con beneficios sociales ilegítimos, apoyando un enriquecimiento ilícito, como lo establece la legislación penal, y conforme al principio de la primacía de la realidad, se otorgaron derechos inexistentes, conforme se señaló en el Auto Supremo Nº 587 de 14 de noviembre de 2007.

5.- Sin base legal y sin fundamento alguno, el Tribunal de alzada confirma la sentencia, sin ningún análisis o evaluación del proceso, amparándose en el principio protector de indubio pro operario, cuando este no es absoluto, su aplicación no excluye los otros principios procesales, como la razonabilidad y la buena fe, la equidad, imparcialidad, y los derechos constitucionales de quien fue demandado.

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NULIDAD DE OBRADOS/Cuando un juez omite motivar una resolución impide a las partes conocer cuales son sus razones que sustentan su fallo, por eso las resoluciones deben ser lógicas y claras para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos y se aperture la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados

Datos del proceso

Demandante
María Ruly Tapia Veizaga
Demandado
María Teresa Inés Kempff Moreno
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

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