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TSJReiteradora

AS/0191/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de febrero de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

Los recurrentes: 1) Denuncian que el Tribunal de alzada, modificó los hechos contenidos en la Acusación Pública, Auto de apertura y los fundamentos de la Sentencia, por cuanto afirmó en la emisión del Auto de Vista recurrido, la falsificación del documento de 21 de marzo de 2012; aspecto que arguyen...

Proceso
Falsedad Ideológica
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 191/2020-RRC

Sucre, 17 de febrero de 2020

Expediente : Chuquisaca 47/2019

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Mauricio Peredo Mercado y otra

Delito : Falsedad Ideológica

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 20 de agosto de 2019, Mauricio Peredo Mercado, de fs. 205 a 222; y, Patricia Faviola Peredo Mercado, de fs. 238 a 259, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 236/2019 de 5 de agosto, de fs. 181 a 184 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eleazar Jamin Pablo Nina Terán contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 17/2018 de 23 de julio (fs. 132 a 145), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Mauricio Peredo Mercado y Patricia Faviola Peredo Mercado, absueltos de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado en el art. 199 del CP, ordenando la cesación de toda medida cautelar impuesta en su contra.

Contra la referida Sentencia, el acusador particular Eleazar Jamin Pablo Nina Terán (fs. 151 a 153 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que previa adhesión por parte del Ministerio Público (fs. 158 y vta.), fue resuelto por Auto de Vista 236/2019 de 5 de agosto, que declaró su procedencia parcial y en consecuencia, revocó la Sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró a ambos imputados, autores y culpables de la comisión del delito de Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado por el art. 200 del CP, imponiendo la pena de seis meses de privación de libertad con beneficio de perdón judicial, costas, daños y perjuicios en favor de la víctima, siendo rechazada por inadmisible la adhesión al recurso de parte del Ministerio Público, motivando la formulación de los recursos de casación sujetos al presente análisis de fondo.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

De los recursos de casación interpuestos, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tiene:

Tanto Mauricio Peredo Mercado como Patricia Faviola Peredo Mercado, a tiempo de acusar la vulneración de su derecho al debido proceso por parte del Tribunal de apelación, fundamentan de manera exacta sus recursos de casación, bajo las problemáticas siguientes:

Denuncian que el Tribunal de alzada, modificó los hechos contenidos en la Acusación Pública, Auto de apertura y los fundamentos de la Sentencia, por cuanto afirmó en la emisión del Auto de Vista recurrido, la falsificación del documento de 21 de marzo de 2012; aspecto que arguyen, vulnera el principio de congruencia, a cuyo efecto invocan como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 308/2015 de 2 de mayo, 239/2012 de 3 de octubre, 149 de 6 de junio de 2008 y 79/2011 de 22 de febrero.

Indican que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria del documento privado de 21 de marzo de 2012, ante la errónea aplicación del art. 413 del CPP e inobservancia de lo establecido por el art. 414 de la citada norma procesal; ya que, ante la denuncia de valoración defectuosa de la prueba acusada en alzada por la parte contraria, resolvió directamente en flagrante violación de los principios de inmediación y defensa, en contradicción con los Autos Supremos 028/2014 y 192/2013 de 11 de julio.

Además de las problemáticas expuestas, Patricia Faviola Peredo Mercado denuncia como defecto absoluto insubsanable, que el Tribunal de apelación, la condenó –al igual que el co-encausado-, por un delito del cual se declaró en el caso presente su extinción mediante Auto de Vista 100/2017 de 28 de abril, en notoria inobservancia del art. 27 inc. 8) del CPP y vulneración de su derecho a juzgamiento en plazo razonable.

I.1.2. Petitorios.

Los recurrentes a su turno solicitan la admisión de sus recursos de casación y se anule el Auto de Vista impugnado.

I.1.3. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 885/2019-RA de 2 de octubre, cursante de fs. 266 a 268 vta.)…., este Tribunal admitió los recursos de casación para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

El Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Mauricio Peredo Mercado y Patricia Faviola Peredo Mercado, absueltos de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, al concluir a partir del contenido de la acusación pública a la cual se adhirió Eleazar Jamin Nina Terán, el Auto de Apertura de Juicio 302/2017 de 12 de octubre y la calificación del hecho como Falsedad Ideológica, que el documento suscrito entre el Gerente del Banco de Crédito S.A. y supuestamente Eleazar Jamin Nina Terán y Patricia Faviola Peredo Mercado, fue relaizado mediante un documento privado, es decir sin intervención de Notaria de Fe Pública, siendo que el documento de referencia de 21 de marzo de 2012, no fue reconocido en sus firmas y rúbricas a momento de su suscripción, sin que tenga la categoría de instrumento público, imposibilitando ingresar al análisis de los demás elementos objetivos del tipo penal de Falsedad Ideológica, aunque quede claro que la persona que suplantó la identidad de Eleazar Jamin Nina en el Banco de Crédito, en el trámite para la obtención del crédito fue el coacusado Mauricio Peredo Mercado.

Previa mención y glosa de los Autos Supremos 167/2013-RRC de 13 de junio y 308/2015-RRC de 20 de mayo, establece que la suplantación que realizó el imputado a los fines de la sanción penal, debe estar precisada por los acusadores en acciones concretas, que además se encuentren concretizadas en algún documento o documentos, ya que esa precisión es parte de los hechos o teoría fáctica, hechos que no pueden ser modificados por el tribunal; y, por otra parte, no existe un tipo penal específico para sancionar al acusado Mauricio Peredo Mercado, por suplantación de persona (general), correspondiendo la absolución de los imputados.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida y su resolución.

Contra la sentencia absolutoria, el acusador particular Eleazar Jamin Pablo Nina, formuló recurso de apelación restringida, con la adhesión del Ministerio Público, alegando la aplicación errónea de la norma sustantiva en su vertiente de errónea concreción del marco penal contenida en el art. 199 del CP, y errónea aplicación del art. 370.6) del CPP; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada a través de la resolución impugnada, declaró la procedencia parcial del recurso de apelación restringida formulado por el acusador particular y rechazó la adhesión formulada por el Ministerio Público; por ende, revocó la Sentencia apelada y declaró a ambos imputados, autores y culpables de la comisión del delito de Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado por el art. 200 del CP, imponiendo la pena de seis meses de privación de libertad con beneficio de perdón judicial, costas, daños y perjuicios en favor de la víctima, desestimando la primera parte del recurso, bajo el fundamento de que el documento objeto del presente proceso, de inicio no fue un documento público (escritura pública), sino un documento privado que fue reconocido en sus firmas cuando el Banco de Crédito demandó tal reconocimiento surtiendo a partir de dicho acto jurisdiccional los efectos de instrumento público, conforme el art. 1297 del CC y acogiendo el reclamo relativo a que no se habría establecido qué calidad o cuál el documento adulterado, cuando conforme las conclusiones del juzgador se trataba del documento privado, donde el imputado suplantó a la víctima y su firma el 21 de marzo de 2012, haciéndose figurar en el mismo a la otra imputada, como cónyuge de la víctima sin serlo, por lo que el Tribunal de sentencia debió actuar con base al principio iura novit curia, adecuando el hecho al tipo penal de Falsificación de Documento Privado.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PREDECEDENTES INVOCADOS Y DE VULNERACIÓN DE DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente los imputados de manera coincidente denuncian que el Tribunal de alzada, modificó los hechos contenidos en la Acusación Pública, Auto de apertura y los fundamentos de la Sentencia y procedió a la revalorización probatoria del documento privado de 21 de marzo de 2012; y, por su cuenta la imputada añade que en alzada fue condenada al igual que el coimputado, por un delito que se declaró en el caso presente su extinción mediante Auto de Vista 100/2017 de 28 de abril; por lo que admitidos los recursos de casación corresponde resolver las problemáticas planteadas.

III.1. En cuanto a la denuncia de modificación de hechos por parte del Tribunal de alzada.

Los recurrentes denuncian en el primer motivo de casación que el Tribunal de alzada, modificó los hechos contenidos en la Acusación Pública, Auto de apertura y los fundamentos de la Sentencia, por cuanto afirmó en la emisión del Auto de Vista recurrido, la falsificación del documento de 21 de marzo de 2012; aspecto que arguyen, vulnera el principio de congruencia e incurre en contradicción con los precedentes detallados en sus recursos.

III.1.1. De los precedentes invocados.

El Auto Supremo 308/2015 de 20 de mayo, fue emitido por la Sala de casación penal, dentro de un proceso penal, seguido por el Ministerio Público por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el cual el imputado denunció que el Tribunal de alzada omitió pronunciamiento respecto a la falta de certeza en relación al sujeto activo y pasivo del delito atribuido, del porqué debía ser declarado autor del delito de Suministro y no en grado de tentativa; y, respecto a su denuncia de falta de fundamentación jurídica y la aplicación de un precedente invocado en la audiencia de fundamentación de su recurso, motivando que el recurso sea declarado infundado con base al siguiente criterio.

“En consecuencia, se tiene que en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), se encuentran insertos en el título III de los delitos y las penas, todo el conglomerado de ilícitos vinculados a la actividades de narcotráfico, -entre ellos el Suministro- que es la parte sustantiva de esta ley, no pudiendo pretenderse que la sanción de un delito de este cuerpo normativo pueda ser atenuada pretendiendo la aplicación del art. 8 del CP, por el carácter formal y no de resultado que reviste a esta clase de delitos; lo que implica en el caso de autos, que la razonabilidad de la respuesta brindada por el Tribunal de alzada al planteamiento del imputado relativo a la calificación jurídica de su conducta, se halla también manifiesta al resultar acorde al desarrollo jurisprudencial sobre la naturaleza de los delitos descritos y sancionados por la Ley 1008.

Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de apelación, absolvió cada uno de los motivos alegados por el imputado en apelación restringida, a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido, razón por la cual corresponde declarar infundado el presente recurso”.

En ese sentido, se tiene que si bien el precedente invocado en el acápite III.2. relativo a los principios de congruencia y iura novit curia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente, dejó sentado el entendimiento jurisprudencial respecto al principio iura novit curia, en los términos glosados por los recurrentes en sus recursos de casación, no es menos evidente que la situación de hecho resuelta por el precedente difiere de la planteada en el presente proceso, habida cuenta que en aquel, la problemática estuvo referida a una omisión de pronunciamiento sobre aspectos reclamados en apelación que dista a la denunciada modificación de los hechos por parte del Tribunal; lo que implica, la inexistencia de situaciones de hecho similar que permitan vislumbrar la alegada contradicción en los recursos de casación sujetos a análisis, más aun cuando, en el precedente el recurso de casación fue declarado infundado, situación que obedece a la falencia recursiva de los recurrentes en la invocación del referido precedente, pues aun estando admitido los recursos de casación, debieron asegurarse a los fines de que ellos resulten certeros, que el precedente invocado corresponda a una situación fáctica análoga conforme la exigencia prevista por el art. 416 del CPP y las recomendaciones efectuadas por este Tribunal en forma reiterada y uniforme.

El segundo precedente invocado es el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, emitido dentro de una causa seguida por el delito de Asesinato, en el cual la imputada siendo condenada por el delito de Homicidio Culposo y recurrida la sentencia motivó su anulación por parte del Tribunal de alzada con la respectiva reposición del juicio, alegó en casación que el Tribunal del juicio fundamentó adecuadamente el cambio de tipo penal por encontrarse dentro del mismo grupo penal; sin embargo, la coimputada apelante observó de insuficiente la fundamentación respecto del tipo penal. Aclaró que existía una fundamentación debida y si bien el Tribunal de Sentencia no amplió su argumento fue porque no cambió de grupo de delitos y se mantuvo en el referido a los delitos contra la Vida e Integridad Corporal, de modo que si hubiera cambiado de grupo de delitos, recién era necesaria una mayor fundamentación e incluso pronunciamiento de las partes, lo que no ocurrió. En ese ámbito de denuncia la Sala de Casación dejando sentado que verificaría si el Auto de Vista contradijo o no la doctrina legal aplicable sentada respecto al principio de congruencia entre la acusación y el principio de desvinculación condicionada, y previa referencia amplia al principio de congruencia en el Código de Procedimiento Penal y las posiciones doctrinales sobre la materia precisó que:

“(...) en aplicación de la doctrina basada en el principio iura novit curia y sus limitaciones, podemos establecer las siguientes conclusiones: 1) la provisionalidad de la calificación jurídica no vulnera el derecho a la defensa del imputado; 2) al imputado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse; 3) en lo que concierne al principio y la variación de la calificación jurídica respecto a la calificación inicial sobre el delito no puede ser invariable, ya que el objetivo de todo proceso penal, es esclarecer los hechos, los autores y participes con fundamento en la prueba desfilada, para administrar justicia con apoyo en la verdad y en la convicción razonada de quien resuelve; y, 4) lo trascendental, desde una perspectiva constitucional, no es que la acusación se mantenga incólume, sino que ante la variación de la acusación el imputado también pueda modificar su defensa, y que igualmente se le respete el derecho de contradecir los hechos nuevos, además de que se tenga en cuenta los propios”.

Posteriormente efectuado el análisis del caso en concreto, la Sala de casación asumió lo siguiente:

“Efectivamente, el Auto de Vista impugnado como se tiene establecido en el acápite II.4 del presente Auto Supremo, sin pronunciarse respecto a los puntos apelados, en aplicación de la SC 0560/2005-R, identificó la existencia de un defecto absoluto insubsanable en la Sentencia, por cuanto la misma -dice- subsumió el hecho denunciado en una calificación jurídica distinta a la establecida en la acusación, incurriendo en incumplimiento de la condición exigida por la tesis de la desvinculación -llamada precisamente por ello- ‘condicionada’, ya que no se advirtió a las partes del cambio de calificación, por lo que no se les dio la posibilidad de que éstas fijen y asuman una posición al respecto, lo que vulnera el derecho a la defensa de las acusadas y constituye además, una restricción al derecho de acceso a la justicia y vulnera el principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, previsto en el art. 362 del CPP, afectando el debido proceso. Fundamento con el que se declaró procedente el recurso de apelación restringida y, en su mérito se anuló la Sentencia 14/2011 de 30 de agosto, disponiendo la reposición del juicio ante el Tribunal de Sentencia llamado por ley, en observancia de la previsión contenida en el art. 413 de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, respecto al principio de congruencia conforme a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 166/2012-RRC, la posición doctrinal basada en el principio de la desvinculación condicionada ha sido modulada, aplicándose más bien el principio iura novit curia, en cuya virtud el juez o tribunal de juicio tiene amplias facultades para variar la calificación del tipo penal, siempre y cuando no se cambien los hechos objeto del proceso. Entendiendo que el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, discurre en relación al hecho y no así al tipo penal, por lo que no es exigible la advertencia que exige el principio de desvinculación condicionada para el cambio de calificación jurídica, siempre y cuando se respeten los límites establecidos para la aplicación del principio iura novit curia, desarrollados en la explicación de los criterios jurisprudenciales (delitos de la misma familia)”.

Bajo dicho razonamiento la Sala de Casación al constatar que el Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación restringida se apartó de la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentó la siguiente doctrina legal aplicable:

“Los jueces y tribunales deben considerar que el papel de la ´acusación´ en el debido proceso penal frente al derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El ´principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia´ implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación”.

En el caso estando alegada una supuesta inobservancia al principio de congruencia emergente de la modificación de los hechos contenidos en la Acusación Pública, Auto de apertura y los fundamentos de la Sentencia, por parte del Tribunal de alzada, corresponde efectuar el análisis de contraste, al igual que con el Auto Supremo 149 de 6 de junio de 2008, por cuanto abordó la misma problemática, al haber sido emitido en un proceso penal seguido por los delitos de Tentativa de Homicidio y Lesiones Graves, originado en el recurso de casación presentado por la acusadora particular que denunció que: 1) El Tribunal de Alzada no hizo una correcta valoración de las acusaciones presentadas tanto por el Ministerio Público como por la Acusadora Particular ni de lo expuesto en el Auto de Apertura del Juicio con relación a los hechos atribuidos a los procesados. 2) Dicho Tribunal hizo caso omiso de la existencia del principio de congruencia que señala que la sentencia debe referirse a los hechos acusados y no a la calificación jurídica del hecho, razón por la cual la orden de reposición del juicio por otro Tribunal es incorrecta e ilegal pues, según lo determinado en la Sentencia de Primera Instancia, existe congruencia entre los hechos acaecidos y lo decidido en la resolución emitida. 3) No existe vulneración al principio de congruencia cuando la persona acusada como autora de un hecho de determinada gravedad es condenada por otro menos grave, como sucedió en dicho caso.

En ese ámbito de reclamos la Sala Penal concluyó que:

“(...) el Tribunal de Alzada, al sostener que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio de congruencia establecido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal que previene que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación, no hizo una adecuada apreciación del contenido y alcance de dicho principio y su aplicación al caso concreto, pues el objeto del proceso está constituido solamente por los hechos imputados, único aspecto que no puede ser modificado o alterado, razón por la cual el Tribunal de Sentencia tiene libertad para calificar y sancionar esos hechos del modo que estime conveniente, porque una interpretación distinta a esa daría lugar a entender que sean los litigantes quienes procedan a calificar los hechos y a imponer las penas.

Que respecto a ese punto, cabe señalar que si el Tribunal de Primera Instancia, al momento de emitir sentencia, calificó los hechos como concernientes a un tipo penal distinto al manifestado por las partes en el momento de la acusación pero que fue acreditado durante la tramitación del juicio y cuya esencia corresponde a lo descrito por el Ministerio Público o por la parte querellante, carece de sentido y, por ello, resulta incoherente el que, acerca del caso contra Arturo Fernández Quenallata, se declare a éste autor del delito de homicidio y se lo absuelva con relación a los delitos de homicidio en riña o pelea o a consecuencia de agresión y de los delitos de lesiones graves y leves y que, en cuanto al caso contra Marco Arturo Fernández Pacheco, se lo condene por ser autor del delito de tentativa de homicidio y por ocasionar lesiones graves, absolviéndolo al mismo tiempo de la comisión de los delitos de homicidio en riña o pelea o a consecuencia de agresión y del de asesinato más del delito de haber causado lesiones gravísimas”.

En ese sentido, el precedente dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableció la siguiente doctrina legal aplicable:

"El principio de congruencia tiene como base la correlación armónica entre lo planteado en la acusación y la decisión contenida en la sentencia respecto a los hechos descritos como base de la acusación y no acerca del criterio sostenido en ésta sobre calificación de los respectivos tipos penales, pues el juzgador no debe hacer depender su resolución de la opinión que sobre esos puntos tengan los acusadores y, por ello, en atención a que, durante la sustanciación del juicio oral le corresponde proceder a la valoración de pruebas de cargo y descargo y tomar en cuenta circunstancias atenuantes o agravantes, no está tampoco obligado a coincidir con la apreciación manifestada en el respectivo Auto de Apertura del Juicio.

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INCONGRUENCIA OMISIVA/Las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio de incongruencia omisiva o fallo corto.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Mauricio Peredo Mercado y otra
Proceso
Falsedad Ideológica
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio

Tribunal Supremo de Justicia17 de febrero de 2020AS/0191/2020-RRCFuente oficial