Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 191
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente : 410/2019-CC
Demandante : Bernardo Antonio Wieler Velarde
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
“SENASIR”
Materia : Compensación de Cotizaciones
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El Recurso de casación de fs. 203 a 198 del expediente (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por la Directora General Ejecutivo a.i., del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representada por Karina Vanessa Oropeza Peña, impetrada por la apoderada legal Julieta Alcira Gutiérrez Flores, contra el Auto de Vista Nº 071/2019 de 24 de abril, de fs. 195 a 192, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social sobre compensación de cotizaciones (CC), seguido por Bernardo Antonio Wieler Velarde, contra la institución recurrente, el memorial de fs. 212 a 210, que contestó el recurso, el Auto de 07 de octubre de 2019 que concedió el recurso de fs. 209, el Auto de admisión de 16 de octubre de 2019 de fs. 218, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.
Iniciado el trámite de compensación de cotizaciones (CC) Procedimiento Manual, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, mediante Resolución N° 3300 de fs. 63, otorgó a favor de Bernardo Antonio Wieler Velarde, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Nº 49,020, considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs. 2.934,80, respecto de los aportes voluntarios y aportes al Banco Central de Bolivia, Agencia Aduanera Alpe S.R.L., Quimbol Lever SA, y Transportes Alfa SRL, por 145 aportes al Sistema de Reparto.
Resolución de la Comisión de Reclamación del “SENASIR”.
El interesado formuló el recurso de reclamación de fs. 65 y 96, y la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución 075/16 de 22 de febrero de 2016 de fs. 102 a 99, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 3300 de 19 de mayo de 2015, expedida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, por considerar que se encontraba de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.
Auto de Vista.
Bernardo Antonio Wieler Velarde, formuló recurso de apelación de fs. 183 a 182 y la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 071/2019 de 24 de abril, de fs. 195 a 192, Revocó la Resolución Nº 075/2016 de 22 de febrero de 2016, emitida por la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, disponiendo que el SENASIR incluya en el cálculo de Compensación de Cotizaciones del asegurado, el periodo comprendido entre 07/76 a 04/80, tomando en cuenta los parámetros y normas referidas en la indicada resolución.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
La Directora General Ejecutivo a.i., del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), a través de su apoderada Julieta Alcira Gutiérrez Flores, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 203 a 198, con los siguientes argumentos:
El Auto de Vista N° 071/2019 de 24 de abril, en su considerando de Análisis y Valoración de los datos del expediente, prueba documental y lo argüido por la parte recurrente, establece la aplicabilidad del Decreto Supremo (DS) N° 27543 de 31 de mayo de 2014; norma que si bien en sus arts. 13, 14, 15, 16, 17 y 18 dan la posibilidad de la presentación de documentación supletoria, con el advertido que en el caso, los periodos 07/76 a 04/80 no se certificaron debido a que no se cuenta con planillas en el área de certificación del SENASIR y no se aplica la normativa extraordinaria, y por ello se otorgó las 60 cotizaciones que establece la Resolución Ministerial (RM) N° 550 de 28 de septiembre de 2005; habiéndose realizado la verificación móvil respecto de las dependencias del Archivo del Banco Central de Bolivia, donde se estableció que tampoco el referido Banco, cuenta con planillas en sus dependencias.
Debe tomarse en cuenta que el DS N° 27543, referente a la utilización de documentos supletorios en sus arts. 13, 14, 15, 16, 17 y 18, así como el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), indican que, para la calificación y reconocimiento de rentas de vejez, la Unidad de Recaudaciones determinará el número de cotizaciones del asegurado, mediante revisión de planillas de aportes; y en caso que, por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementara la verificación de aportes con los Avisos de Afiliación del Trabajador, de Baja y Reingreso del Asegurado, complementados por los certificados de trabajo, record de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, aplicable para la renta en curso de adquisición el Sistema de Reparto.
Asimismo, señaló que el trámite de Compensación de Cotizaciones, es diferente al del Sistema de Reparto, refiriendo para ello al art. 24 de la Ley de Pensiones (Ley N° 065).
No se puede aplicar criterios en base al principio de la verdad material, si claramente con prueba documental y normativa se demostró la aplicabilidad de la RM N° 550, conforme el art. 2, no pudiendo otorgar o reconocer aportes que no corresponden, alejados de la normativa vigente, en desmedro de los rentistas en curso de adquisición al poner en peligro el Sistema de Jubilación, otorgando o ratificando rentas y certificados de Compensación de Cotizaciones, a quienes están al margen de la ley específica; más aun cuando se tienen nuevos principios en la economía jurídica, a ese fin citó los arts. 14 y 235 de la Constitución Política del Estado (CPE).
El SENASIR actuó con apego a las Leyes y Constitución vigente, conforme los arts. 67, 108-I, 235 de la CPE., 8 del DS N° 23215 y arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley N° 1178, razón por la cual, en uso de sus atribuciones tiene como obligación el cumplir con la normativa y procedimientos establecidos.
Dentro del trámite de compensación de cotizaciones a favor de Bernardo Antonio Wieles Velarde, se procedió a certificar los aportes realizados dentro de los parámetros establecidos por la norma vigente, habiéndose otorgado el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones N° 49020 mensual, por lo que no se tiene lesionado el art. 45 de la CPE.
De lo expuesto, se establece que el juzgador hizo una incorrecta aplicación e interpretación del DS N° 27543, referente a los arts. 13, 14, 15, 16, 17 y 18.
Asimismo, refirió que el Auto de Vista N° 071/2019, vulnera el debido proceso, principio de legalidad y seguridad jurídica, al desconocer el art. 2 de la RM N° 550, de donde la Certificación de Aportes no puede exceder la cantidad de 60 cotizaciones (5 años), conforme a Ley, para lo cual señala los arts. 67, 112 y 235 de la CPE.
Aduce que el principio de verdad material, está siendo mal interpretado por el Auto de Vista recurrido, siendo que se demostró que Bernardo Antonio Wieler Velarde, no figura en planillas; que si bien, adjunta certificado de trabajo, técnicamente es imposible llegar a procesar un cálculo, solo con datos de mes y año; toda vez que no existe plena prueba, que se hubiera realizado los aportes correspondientes, habiéndose tomado en cuenta documentación supletoria conforme la RM N° 550, para trámites de Compensación de Cotizaciones que es diferente a los del Sistema de Reparto.
Acusó que se infringió la razón de la decisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 068/2014 de 10 de abril; por cuanto, el Auto de Vista no fundamentó en forma concordante en disposiciones legales vigentes; más al contrario, aplicó e interpreto de manera errónea normativa que no corresponde.
Petitorio.
Solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 071/2019 de 24 de abril y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 075/16 de 22 de febrero emitida por el SENASIR.
Contestación al Recurso.
Por memorial de fs. 212 a 210, Bernardo Antonio Wieler Velarde, contestó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el SENASIR, indicando lo siguiente:
En relación a que el Auto de Vista fuera contrario a los intereses del Estado, por no enmarcarse dentro de los alcances de la normativa legal vigente en materia de seguridad social; refirió que el Tribunal de alzada realizó una estricta valoración de la prueba aportada usando la sana critica estipulada en el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en aplicación del art. 180-I de la CPE, para llegar a la verdad material de los hechos, habiendo realizado una valoración integral de la documentación.
Respecto a la incorrecta aplicación e interpretación del DS N° 27543, resulta una afirmación falsa; porque de la lectura de los fundamentos del Auto de Vista impugnado, fueron correctamente aplicados en base a una concatenación de normas que establecen la forma en la que se deben entender y aplicar, acordes a los lineamientos dados por el Tribunal Supremo de Justicia conforme el Auto Supremo 201631384 (quiso decir N° 384 de 18 noviembre de 2016), que enfatiza la norma más favorable, cuando se deba resolver derechos fundamentales a favor del trabajador, principio pro hómine que ha sido desarrollado por la Sentencia Constitucional N° 121/2006-R de 1 de febrero.
En relación al principio de legalidad, señaló que el Auto de Vista tiene como fundamento leyes que rigen en el territorio boliviano, respetando la primacía de la norma prevista en el art. 410 de la CPE; así en relación al principio de seguridad jurídica, la resolución recurrida no aplica ninguna norma reciente que perjudique el derecho adquirido por el trabajador con una norma anterior.
Sobre la vulneración al principio de verdad material, aduce que, en todo caso, el juez busca la verdad material en base a la totalidad de las pruebas cursantes en el proceso en base a un análisis integral, llevando a los jueces a dictar una resolución donde prevalece la verdad fáctica sobre la aparente, que en el presente caso se tiene la certificación original de certificado de trabajo y tiempo de trabajo emitido por el Banco Central de Bolivia, así como las fotocopias legalizadas de finiquitos, más las cartas enviadas por la entidad bancaria, pruebas que demuestran los aportes realizados, que demuestran q este principio no fue vulnerado.
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