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TSJReiteradora

AS/0191/2021

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización / Procede

La parte recurrente indicó que las FFAA y la Policía Nacional, se encuentra dentro de las excepciones previstas en el art. 1 de la LGT, por aplicación de la Ley de 2 de diciembre de 1947; refiere que en el Reglamento de la LGT, se encuentra establecido el finiquito y que en el art. 13, parágrafo II ...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 191

Sucre, 6 de abril de 2021

Expediente: 005/2021-S

Demandante: Luis Fernando Vargas Galindo

Demandado: Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”

Proceso: Social

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 118 a 122, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar - COSSMIL, representado por Efraín Condori Mayta, contra el Auto de Vista Nº 062/2019 de 17 de mayo, de fs. 108, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Luis Fernando Vargas Galindo, contra la entidad recurrente; el Auto Nº 331/2020 de 24 de noviembre, de fs. 132 que concedió el recurso de casación; el Auto de 5 de enero de 2021 de fs. 141, que admitió el recurso y todo cuando ver convino y se tuvo presente; y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia 006/2018 de 23 de febrero, de fs. 82 a 92, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 5 a 6, subsanada a fs. 9, disponiendo que COSSMIL cancele en favor del demandante, la suma de Bs. 125.854,11.- por concepto de desahucio, indemnización, vacación y multa del 30%.

Auto de Vista:

En apelación promovida por COSSMIL, conforme consta el escrito de fs. 97 a 98, por Auto de Vista Nº 62/2019 de 17 de mayo, de fs. 108-108 vta., la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, COSSMIL por escrito de fs. 118 a 122, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:

1.- Alegó que el Auto de Vista recurrido, realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, señalando que la referida resolución refiere lo siguiente: “En relación a que, no correspondería los beneficios sociales en favor del demandante; se puede evidenciar que, revisados los antecedentes procesales, conforme los documentos de fs. 2, 3 y 8 de obrados, consistentes en memorándums y boletas de pago , el demandante habría desempeñado funciones en calidad de profesional economista dependiente de COSSMIL, realizando dichas funciones desde el 11 de julio de 2006 hasta el 25 de mayo de 2016, documentación que denota que entre el actor y la institución de COSSMIL, existió relación laboral, con las características esenciales de dependencia, subordinación , por cuenta ajena, percibiendo una remuneración o salario mensual conforme determina el art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, entre ellos; s) subordinación y dependencia, b) pago de un salario y c) prestación de servicios por cuenta ajena; cumpliendo los principios estipulados en su propia norma interna de COSSMIL; es decir, del (Reglamento interno de personal del COSSMIL),que en su art. 11, e) señala sobre los derechos básicos y dispone, beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo”, como se podrá evidenciar el demandante se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas y, no como erradamente señala la entidad demandada, que o le correspondería el pago de beneficios sociales”.

Indicó que las FFAA y la Policía Nacional, se encuentra dentro de las excepciones previstas en el art. 1 de la LGT, por aplicación de la Ley de 2 de diciembre de 1947; refiere que en el Reglamento de la LGT, se encuentra establecido el finiquito y que en el art. 13, parágrafo II de la LGT, dispone indemnizar al trabajador por tiempo de servicios; es decir, que la LGT y su Reglamento excluye a los miembros de las FFAA y de la Policía Nacional; toda vez que, en el régimen laboral del sector de defensa, el bono de antigüedad alcanza al 4% anualmente y se calcula sobre el haber básico, en cambio en la LGT y su Reglamento el cálculo se hace de acuerdo al Decreto Supremo (DS) Nº 21060 y que este aspecto no fue considerado por los vocales del Tribunal de alzada; en consecuencia, al haber percibido el demandante el 4% anual en su bono de antigüedad de manera mensual, pertenece al régimen laboral del sector defensa; por tanto, no corresponde el reconocimiento de la indemnización por tiempo de servicios.

Alegó que el Reglamento Interno de Personal de COSSMIL (RIP-2011) aprobado por Resolución Nº 030/2011 de 1 de diciembre, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 12 inc.) d) de la Ley del Seguro Social Militar, no establece que debe existir una compensación económica por el tiempo de servicios en favor de los trabajadores del COSSMIL, que dentro los derechos establecidos en el art. 11, del citado reglamento, no se encuentra el beneficio de la indemnización por el tiempo de servicio; así también, el art. 39 establece que el cálculo del bono de antigüedad será realizado en función de las normas establecidas para el sector de defensa, que difiere del cálculo establecido para otros regímenes laborales.

2.- Alegó que el Auto de Vista recurrido, realizó una interpretación errónea e indebida aplicación de la Ley, señalando que los vocales departamentales desconocen los alcances de la teoría de la ponderación y pretenden atribuir dicha teoría a la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley en la que incurrieron, tomando en cuenta que no se puede pretender aplicar el método de la ponderación a supuestos fácticos que se encuentran previstos en las normas que regulan su ejercicio.

Señaló que el Auto de Vista, no razonó ni mucho menos hizo referencia al régimen laboral del sector defensa, toda vez que COSSMIL tiene un régimen laboral distinto a la LGT y Estatuto del Funcionario Público (EFP); es decir el régimen laboral de COSSMIL corresponde al sector de defensa.

Señaló que el EFP en su art. 3 dispone: “I. El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración. II. Igualmente están comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas. III. Las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del poder judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto. IV. Los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto.”; sin embargo, el parágrafo III excluye del ámbito de aplicación a las carreras administrativas de la Seguridad Social, que se regulan por su legislación especial y que el parágrafo IV, dispone que los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas (FFAA), estarán solo sujetos a la ética pública y declaración jurada de bienes y rentas.

Refirió que, de acuerdo a la normativa descrita precedentemente, los funcionarios civiles de COSSMIL, son servidores públicos; sin embargo se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Nº 2027, porque COSSMIL tiene su propia legislación especial.

Petitorio.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido, al existir una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.

Contestación al recurso y petitorio:

Corrida en traslado el recurso de casación, el demandante solicitó la improcedencia del recurso, con costas.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 331/2020 de 24 de noviembre de fs. 132, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 5 de enero de 2021 de fs. 141; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

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INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS/ Procede el derecho a indemnización por tiempo de servicios prestados al empleado u obrero que sobre pasa los 90 días de trabajo continuo, y que por causal ajena a su voluntad fue retirado de su fuente laboral; dicho cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio del salario percibido en los tres últimos meses.

Datos del proceso

Demandante
Luis Fernando Vargas Galindo
Demandado
Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009.

Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2021AS/0191/2021Fuente oficial