Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 191/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 521/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 170 a 172, interpuesto por Rosario Bernardina Morejón López, en representación de la Caja de Salud de Caminos y R.A., contra el Auto de Vista Nº 090/2019 SSA-II de 14 de agosto de 2019, cursante de fs. 143 a 145 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Reincorporación Laboral, seguido por Felipa Josefina Ticona Callisaya, contra la Caja de Salud de Caminos y R.A., el Auto de fs. 175 que concedió el recurso, el Auto Nº 521/2020-A, de 8 de diciembre, de fs. 213 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo, del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 061/2017 de 30 de marzo, de fs. 88 a 95, declarando PROBADA la demanda de Reincorporación Laboral, con derecho al pago de sus sueldos devengados, hasta el momento de su reincorporación.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Fernando Víctor Salazar Patzi, en representación de la Caja de Salud de Caminos y R.A., cursante de fs. 110 y vta., la Sala Social, Administrativa, contenciosa, Contencioso Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 090/2019 SSA-II, de 14 de agosto, cursante de fs. 143 a 145 vta., confirmó la Sentencia Nº 061/2017, cursante de fs. 88 a 95.
I.2 Motivos del recurso de casación
El indicado Auto de Vista N° 090/2019 SSA-II, motivó a Rosario Bernardina Morejón López, en representación de la Caja de salud de Caminos y R.A., interponer el Recurso de Casación en el fondo cursante de fs. 170 a 172 de obrados, bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta la recurrente que, en el presente asunto, no ha habido retiro forzoso, como lo estipulan los juzgadores de instancia, ya que existe un contrato administrativo de servicios de consultoría en línea a plazo fijo, suscrito el 5 de octubre de 2014, como claramente lo señala la cláusula séptima del mencionado contrato, por lo que, simplemente ha concluido el contrato, por lo que no corresponde el pago de desahucio y beneficios sociales y menos, la reincorporación.
Por otro lado, manifiesta que, ese contrato se encuentra regulado por el Decreto Supremo N° 181, donde se establecen claramente las condiciones de trabajo y forma del contrato, por lo que no están alcanzados por la Ley General del Trabajo.
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