Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 191/2022-RRC
Sucre, 04 de abril de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 60/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 13 agosto de 2021, cursante de fs. 154 a 159, Daniel Cruz Gutiérrez impugna el Auto de Vista 261 de 19 de julio de 2021, de fs. 144 a 145, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 37/2020 de 11 de diciembre (fs. 97 a 108), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Daniel Cruz Gutiérrez, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de 25 años de presidio, con costas y pago de daños y perjuicios en favor de la víctima; al haberse acreditado y probado que el imputado participó plenamente en la comisión del ilícito de violación a menor de edad, toda vez que la prueba desfilada en juicio generó en el Tribunal la convicción y certeza que Daniel Cruz Gutiérrez de 75 años de edad, aprovechando su condición de padrastro de la víctima de 12 años de edad y las reiteradas ausencias de la madre, dejando bajo su cuidado, mediante ejercicio de intimidación, violencia física y psicológica, la agredió sexualmente en varias ocasiones, provocando que la víctima abandone su educación escolar y escape de su casa, habiendo sido encontrada en la ciudad de Uyuni del departamento de Potosí y remitida a una casa de acogida, donde dio a conocer de las agresiones sexuales sufridas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Daniel Cruz Gutiérrez formuló recurso de apelación restringida (fs. 115 a 117 y vta.), alegando los siguientes agravios:
De los hechos no probados plenamente: Señala que de la prueba de cargo aportada P.D.5, consistente en la declaración de la madre de la menor, se extrae que ella nunca se separó de sus hijas, que la menor es rebelde y con tendencia a mentir, generando duda sobre los hechos que motivaron la denuncia, atestación que fuere coincidente con el Dictamen Pericial N° 182/2019 del IDIF, que concluye que la menor tiene alta predisposición a la delincuencia que la lleva a practicar el engaño y la mentira de forma persistente y otras conductas antisociales.
Aduce también, que la acusación se basa sólo en una declaración de la víctima, ya que la prueba PD6 reporta que no se realizó ninguna diligencia investigativa, ni se hizo presente la Defensoría de la Niñez; el Dictamen Pericial N° 182/2019 del IDIF, establece que la credibilidad del testimonio de la víctima en relación al hecho resulta indeterminado, por la escasa información de la evaluada.
Que las declaraciones testificales dan cuenta que el imputado permanecía en el campo constantemente y que sólo llegaba a su casa fines de semana, cada dos o tres semanas.
El imputado es una persona adulta mayor de 78 años, con pérdida casi total de audición, una lesión en la espalda por el trabajo del campo, que apenas maneja una bicicleta no una moto, como se quiere hacer ver; y, que conforme al dictamen pericial no existe daño o secuela psicológica en la víctima, con relación al hecho denunciado.
De la valoración defectuosa de la prueba: Que las declaraciones de cargo y toda la prueba documental aportada por la fiscalía y defensoría no son firmes menos contundentes, haciendo que la denuncia sea inconsistente y sin guardar relación con los hechos suscitados.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 261 de 19 de julio de 2021, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, rechazó por inadmisible el recurso planteado, sin ingresar a resolver la apelación en el fondo; con el fundamento, que si bien el recurrente indicó la norma habilitante así como la norma violada y la aplicación que pretende, respecto a la fundamentación sólo hace un relato carente de fundamento jurídico; y que, además de hacer referencia al art. 173 del CPP, no hizo mención sobre qué elemento de la sana crítica hubiera vulnerado el Tribunal A-quo; concluyendo como no subsanadas las observaciones advertidas por decreto de 23 de marzo de 2021, al memorial de apelación restringida.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 957/2021-RA de 26 de octubre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo: Que el Tribunal de alzada vulneró el derecho al debido proceso, a recurrir y a la defensa, al haber declarado inadmisible con la consecuencia del rechazo de su recurso de apelación restringida, por incumplimiento del art. 408 del CPP y sin pronunciamiento de fondo alguno, pues alega que cursaría en obrados el decreto de 23 de marzo de 2021, mediante el cual el Tribunal de alzada otorgó el plazo de 3 días para la subsanación de su recurso de apelación restringida, por lo que a fs. 131 a 135 de obrados, el recurrente presentó el memorial de cumplimiento a dicha observación, referida al plazo, la indicación correcta de la norma legal violada y/o erróneamente aplicada, y reservándose la fundamentación en audiencia conforme el sistema de oralidad del Procedimiento Penal, concluye que cumplió con los requisitos insertos en el art. 408 del CPP.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la problemática identificada en el anterior apartado (III), por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación a partir de los supuestos de flexibilización, a partir de que en el recurso de casación planteado, se denuncia que: a) El Auto de Vista impugnado obró con exceso rigorismo de los requisitos de forma, al rechazar por inadmisible su recurso de apelación restringida, incumpliendo lo previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, concordante con los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que exhorta que los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma objetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la Ley, que en coherencia se encuentra dispuesta en el art. 396 inc. 3) del CPP; siendo que en su memorial de subsanación hubiera cumplido a cabalidad con lo previsto por el art. 408 del CPP, así como en la audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida, conforme dispone el art. 399 del CPP y resguardo del art. 119 de la CPE, incurriendo en contradicción de los principios de interpretación más favorable de la admisión del recurso, de proporcionalidad y de subsanación; toda vez que advertidas las observaciones, en tiempo oportuno, presentó su memorial de subsanación al recurso de apelación y el Tribunal de alzada empero, no resolvió el fondo de los puntos apelados. En consecuencia, corresponde resolver la problemática planteada.
IV.1. Control de Admisibilidad.
La apelación restringida se constituye en el recurso procesal previsto y otorgado por ley a las partes para ejercer a plenitud el derecho a recurrir, instituyéndose legalmente el recurso de casación en el mecanismo que a su vez materializa el principio de impugnación, permitiendo a los ciudadanos, la posibilidad de impugnar y cuestionar la errónea o inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales incurridas por el Tribunal de apelación y aun cuando la legislación procesal penal establece un mínimo de requisitos para la formalización del escrito de casación, el Tribunal Supremo a través de su jurisprudencia, ha desarrollado y sentado criterios de flexibilización, que se tienen en cuenta para abrir su propia competencia y brindar a las partes del proceso judicial, seguridad jurídica y la efectivización del principio de impugnación y acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.
Así tenemos, el Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril:
“III.1.2. Control de admisibilidad
Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.
El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.
Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.
Principio de subsanación. - En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparado o interpuesto, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación”.
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