Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 191
Sucre, 26 de abril de 2022
Expediente : 44/2022 - C
Demandante : Consultora EOLO SRL
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Carapari
Proceso : Contencioso
Departamento : Tarija
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 249 a 252, interpuesto por la Consultora EOLO SRL, representada por Elizabeth Villena Martínez, impugnando la Sentencia N° 34/2021 de 27 de septiembre, de fs. 244 a 246, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso seguido por la Consultora EOLO SRL contra el Gobierno Autónomo Municipal de Carapari; el Auto Interlocutorio Nº 138/2021, de 19 de noviembre, de fs. 256, que concedió el recurso de casación; el Auto de 31 de enero de 2022, de fs. 264, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso sobre cumplimiento de obligación y pago de intereses, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia N° 34/2021, de 27 de septiembre, de fs. 244 a 246, que declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por la Consultora EOLO SRL.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra la referida Sentencia, la Consultora EOLO SRL, representada por Elizabeth Villena Martínez, interpuso recurso de casación, de fs. 249 a 252, quien luego de relacionar los antecedentes, argumentó lo siguiente:
Acusó que la Sentencia no tomó en cuenta la documentación adjunta que demuestra el cumplimiento del contrato administrativo por parte de la Consultora EOLO SRL, manifestando que a la fecha la entidad demandada adeuda a la Consultora la suma de Bs. 40.103,37.-, para lo cual la Sentencia emitida, habiendo declarado improbada la demanda, resulta ser arbitraria a derechos y garantías constitucionales.
Señaló que, durante el desarrollo del proceso, el Gobierno Autónomo Municipal de Carapari no ha demostrado que la Consultora EOLO SRL, no habría cumplido con el objeto del contrato y que no existiría la recepción parcial y total del Estudio de Nivel TESA “Construcción, Complementación, Saneamiento Básico Distrito V”, mismo que fue debidamente registrado en SICOES.
Manifestó que en fecha 20 de noviembre de 2012 cumplió con el objeto del contrato consistente en la prestación del Servicio de Consultoría: ESTUDIO DE NIVEL TESA “CONSTRUCCIÓN COMPLEMENTACIÓN SANEAMIENTO BÁSICO DISTRITO V”, en estricta sujeción al contrato, DBC y propuesta adjudicada, dentro del plazo de 120 días calendario computables a partir de la emisión de la orden de proceder, emitida en fecha 23 de junio de 2012; consecuentemente, en la misma fecha se emitió el ACTA DE RECEPCIÓN PROVISIONAL y el ACTA DE RECEPCIÓN DEFINITIVA DE ESTUDIO Y FORMULARIO 500 recepción de bienes, obras y servicios, publicado en la página del SICOES, documentación que se ha adjuntado a momento de presentar la demanda, aspecto que no ha sido desvirtuado por la parte Contratante a lo largo del proceso.
Alegó que, una vez cumplido el objeto del contrato, en fecha 20 de noviembre de 2012, se procede a la suscripción del Acta de Recepción Provisional entre la Consultora EOLO SRL y el Gobierno Autónomo Municipal de Carapari, donde se consigna la firma del Ing. Oscar Alberto Villegas Castro, haciéndose constar en el citado documento que en caso de registrarse alguna observación esta debe ser subsanada en el plazo de 60 días; sin embargo, en la Hoja 3 del citado documento se puede constatar que no existe ninguna observación; por lo que, se entiende que no había ninguna observación al Informe Final de la Consultoría; consiguientemente en la misma fecha se firma el Acta de Recepción Definitiva la misma que es consignada en el Formulario 500.
Acusó que, pese a las reiteradas solicitudes de pago de obligación adeudada, el Contratista no procedió a cumplir con su obligación, que es la cancelación de la suma de Bs. 40.103,37.- pese a haberse emitido el Acta de Entrega Provisional y Definitiva en fecha 20 de noviembre de 2012, cumpliendo la Consultora EOLO SRL con el objeto del contrato administrativo, advirtiendo que desde la entrega del producto final, ESTUDIO TESA para el proyecto referido, en 20 de noviembre de 2012, transcurrieron más de 8 años sin que el Contratante cumpla con la obligación adeudada, generándose un daño y perjuicio a los intereses de la Empresa, en el entendido que hasta la fecha se adeuda al personal clave que la Empresa contrató para el cumplimiento del objeto del contrato administrativo, conforme exigía el Documento Base de Contratación.
Petitorio
En base a lo expresado, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case la Sentencia recurrida, se disponga el pago de la suma adeudada.
Contestación del recurso
Previo traslado mediante decreto de 19 de octubre de 2021, la entidad demandada no contestó el recurso.
Admisión
Por Auto de 31 de enero de 2022, a fs. 264, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 249 a 252, interpuesto por Elizabeth Villena Martínez en representación de la Consultora EOLO SRL, que se pasa a resolver conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Previo al análisis del caso en concreto, corresponde emitir las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal a efecto de entendimiento del instituto jurídico de la pretensión deducida en la demanda.
Al respecto corresponde indicar que el Art. 568 del Código Civil (CC), que regula la “Resolución por Incumplimiento”, estipula textualmente que “En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez”.
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