Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 191/2022
Sucre, 03 de mayo de 2022.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 345/2021.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 201 a 204 de obrados, interpuesto por Cecilio Osvaldo Pantoja Aguilar, en representación legal de José Eliseo Tarqui Mamani, contra el Auto de Vista Nº 27/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 190 a 193 vta., pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente, contra la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, el Auto de 30 de abril de 2021 de fs. 214 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 345/2021-A de 11 de junio de fs. 221 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 20/2019 de 16 de septiembre, cursante de fs. 163 a 171 de obrados, declarando IMPROBADA la demanda incoada por José Eliseo Mamani Tarqui; en consecuencia, se declaró firme, subsistente y exigible la Resolución Determinativa N° 17-00247-16 de 28 de marzo de 2016.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el representante de José Eliseo Tarqui Mamani, cursante de fs. 173 a 175 de obrados, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 27/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 190 a 193 vta., confirmó la Sentencia CT N° 20/2019 de 16 de septiembre.
I.2 Motivos del recurso de casación
El mencionado Auto de Vista, motivó el Recurso de Casación en el Fondo de fs. 201 a 204 de obrados, interpuesto por Cecilio Osvaldo Pantoja Aguilar en representación legal de José Eliseo Tarqui Aguilar, manifestando en síntesis:
1.- Manifiesta que denunció la ilegalidad de la fiscalización que concluyó con la emisión de la Resolución Determinativa N° 17-00247-16 de 28 de marzo de 2016, respecto a los impuestos IVA e IT de los periodos fiscales de enero a diciembre/2011, en razón al erróneo método de determinación aplicado, viciando de nulidad dicho acto, por infracción de las previsiones contenidas por el art. 43 y siguientes de la Ley 2492 CTB, concordante con el art. 4 de la RND N° 10-0017-13, correspondiendo su anulación por efecto de los arts. 96 y 99 de la referida Ley 2492 y del art. 55 del Decreto Supremo 27113.
2.- Asimismo refiere que, denunció que la presunción como método de determinación no era aplicable a los antecedentes, elementos y características de la fiscalización, dado que la Administración Tributaria tuvo la capacidad de conocer y obtener información cierta e indubitable de la empresa proveedora respecto los productos adquiridos y/o comprados a PIL ANDINA S.A., y comercializados a terceros, con información cierta e indubitable de las cantidades, los montos pagados y los precios de venta al público por tratarse de productos regulados por el Estado que permitían al fisco conocer con certeza los montos para establecer la base imponible de los impuestos IVA e IT sobre base cierta.
3.- Argumenta que el Auto de Vista recurrido incurre en la falta de fundamentación y motivación, ya que simplemente se preocupa en transcribir normativa tributaria; empero, no explica de qué manera esos preceptos legales se ajustan a la litis; es decir, no existe el ejercicio de la subsunción jurídica, lo que lo convierte en un fallo carente de fundamentación y motivación que atenta a la legalidad, a la seguridad jurídica y a la defensa que hacen al debido proceso que garantizan la Constitución Política del Estado.
Manifiesta que, no hacen la más mínima mención a la regulación de los precios para la venta de los productos de PIL ANDINA S.A., debidamente revelados en la fiscalización, elemento probatorio que permitía al fisco conocer objetivamente los valores de comercialización de los productos, desnaturalizando cualquier criterio presuntivo sobre las transacciones.
4.- Denuncia la violación de los arts. 43, 44 y siguientes de la Ley 2492, concordante con los criterios expresados en el art. 4 de la RND N° 10-0017-13 y por ende la inobservancia de los principios constitucionales de la legalidad, la seguridad jurídica y a una debida fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso, que lo convierte en ilegal la resolución impugnada.
5.- Finalmente señala que se incurrió en error en el método de determinación aplicado dentro de un procedimiento de fiscalización, constituyendo un vicio de nulidad por infracción del art. 96. I y 99.II de la Ley 2492, así ha establecido el Auto Supremo N° 113 de 3 de mayo de 2012.
I.2.1 Petitorio
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