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TSJ

AS/0191/2023

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2023PlenaMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2023

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO:

191/2023.

FECHA:

7 de noviembre 2023.

EXPEDIENTE N°:

15/2023.

PROCESO:

Contencioso Administrativo

PARTES:

SOCIEDAD DATEC Ltda. Contra Ministerio de Educación

MAGISTRADO RELATOR:

Ricardo Torres Echalar.

VISTOS EN SALA PLENA:

El recurso de casación en el fondo de fojas 265 a 271 y vuelta, interpuesto por Blanca Rosa Salces Cuellaren representación legal de DATEC Ltda., impugnando la Sentencia N° 201/2022 de 29 de septiembre (fojas 253 a 263 y vuelta), pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso por cumplimiento del Contrato ME/VER/UGP/EJ/N0 025/2019, emergente de la Licitación Pública Internacional, Proceso ME-VER-UGP-LPI-001-10 “Fortalecimiento del Sistema de Información Educativa: Adquisición de Equipamiento para el Centro de Datos”, seguido por la empresa recurrente en contra del Ministerio de Educación, el auto de concesión del recurso de fojas 283, en el que consta “...sin respuesta del demandado pese a su legal notificación de fs. 273...”, el Auto Supremo N° 129/2023 de 23 de agosto que admitió el recurso (fojas 310 a 311), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

- Antecedentes del proceso. Sentencia.

Cumplidas las formalidades procesales, dentro el proceso contencioso, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 201/2022 de 22 de septiembre (fojas 253 a 263 y vuelta), declarando, IMPROBADA la demanda contenciosa de incumplimiento de contrato interpuesta por la Empresa DATEC Ltda. deducida en contra del Ministerio de Educación.

- Motivos del recurso de casación.

Luego de una relación de los antecedentes del proceso, hizo referencia a la prueba erróneamente valorada, en los siguientes términos:

A.- Sección IX, punto 1.2, apartado GCC 16.5, condiciones especiales del Contrato ME/VER/UGP/EJ/N0 025/2019 de 2 de septiembre.

B.- Derecho al cobro de interés por demora en la entrega de los bienes adquiridos y recibidos según Nota de Recepción NI/DGP/US N° 0343/2019 de 5 de diciembre, en la que consta la entrega a conformidad, el 22 de noviembre de 2019.

C.- Nota de Global Cargo Alliance de 12 de noviembre de 2019 (fojas 64), que acredita fehacientemente que Transportes Aéreos Bolivianos no estuvo operando en el tramo Miami - Santa Cruz, porque la Aduana Nacional se encontraba cerrada debido a la coyuntura social y política que vivía el país.

- Fundamentos del recurso de casación en el fondo.

Expresó el recurrente que se produjo una demora de 21 días en la entrega de los bienes contratados y adquiridos por el Ministerio de Educación y que surgieron dos dificultades que produjeron este hecho; la primera, que el fabricante demoró la entrega a DATEC Ltda. y la segunda, los conflictos sociales y políticos que se produjeron en Bolivia a finales de 2019.

Ambas situaciones fueron respaldadas al interponer la demanda contenciosa que dio lugar al proceso; que, por otra parte, el Ministerio de Educación, mal utilizó el retraso en la entrega de los bienes, como justificación para demorar el pago por más de 6 meses.

- Adicionalmente, que, respecto de la multa aplicada por el Ministerio de Educación, el Tribunal de Sentencia argumentó que DATEC Ltda. no desvirtuó el origen de los días de multa impuesta por el retraso, sin demostrar cómo pudo influir el conflicto social y político alegado, cuando de inicio, el incumplimiento se originó en la demora de los fabricantes en la entrega de los bienes a DATEC Ltda.

Manifestó que el argumento descrito, no significa la descalificación de uno de los motivos por el otro; que no se puede negar que la situación política que vivió Bolivia a finales de la gestión 2019, debió ser ponderada y considerada como una causal de fuerza mayor que contribuyó a provocar la demora de 21 días en la entrega de los bienes, aplicando el principio de verdad material previsto en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 16 del artículo 1 del Código Procesal Civil.- Reiteró que de acuerdo con la prueba adjunta a fojas 64, se acreditó que, en los días del conflicto social y político referido, la Aduana de Santa Cruz, donde debían llegar los bienes contratados, se encontraba cerrada; que, en ese sentido, se verifica la existencia de error de hecho en la valoración del documento indicado, como al momento de ponderar la causa de fuerza mayor alegada y que se encuentra prevista en el contrato.

Argumentó que en el punto 3 de la página 21 de la sentencia impugnada, se justificó la demora en el pago a DATEC Ltda., con el argumento de los conflictos que vivió Bolivia en octubre y noviembre de 2019, además que el órgano financiador cerró sus actividades a fin de año, justificando la demora en los procesos administrativos y posteriormente las restricciones derivadas de la pandemia provocada por el virus Covid-19.

- El Ministerio de Educación no aportó prueba y que estos hechos no se encuentran contemplados como eximente de responsabilidad en el Contrato MEA/ER/UGP/EJ/N0 025/2019 de 2 de septiembre; que se trata de un contrato suscrito por el Estado boliviano, independientemente de las autoridades que se encuentren en el desempeño de las funciones; que existe clara desproporcionalidad en la interpretación y valoración de los hechos, imponiendo una sanción por la demora en 21 días de entrega de los bienes por parte de la contratista, lo que fue documentalmente acreditado como causa de fuerza mayor, y eximiendo de responsabilidad al Ministerio de Educación, como contratante, que demoró 6 meses en efectuar el pago por los bienes adquiridos, sin ninguna justificación ni prueba aportada, para concluir que el derecho al cobro de intereses, tiene como único presupuesto de acuerdo con el contrato suscrito, que el monto acordado en el mismo, no haya sido cancelado en el plazo de 30 días.

- Redundó en el hecho que de acuerdo con la Sección IX, punto 1.2, apartado GCC 16.5, condiciones especiales del Contrato ME/VER/UGP/EJ/N0 025/2019 de 2 de septiembre, la falta de pago por más de 30 día, genera una tasa de interés de 0,5% sobre el monto no pagado.

Citó a continuación el artículo 145 con relación al parágrafo I del artículo 271, ambos del Código Procesal Civil, respecto de la valoración de la prueba y las causales de casación, para concluir que el tribunal de sentencia, se apartó de la sana crítica, efectuando una valoración arbitraria de los hechos, al negar el derecho al cobro del interés convencional por demora en el pago, que se encuentra fijado en el contrato.

Sobre la base de la disposición contenida en el artículo 113 de la Constitución Política del Estado, manifestó que corresponde el pago de daños y perjuicios por el tiempo transcurrido en que el Ministerio de Educación dejó de pagar el monto debido e intereses moratorios, ya que son esos recursos los que permiten que la empresa demandante se sustente y pueda desarrollar sus actividades.

- Petitorio

En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que conforme a la argumentación desarrollada, dicte resolución casando la sentencia recurrida y deliberando en el fondo, se declare PROBADA la demanda en los términos en que fue planteada, de acuerdo con el siguiente detalle:

a.- Se conmine al pago total del monto del contrato al no corresponder el descuento por la demora en la entrega por tratarse de una causa de fuerza mayor.

b.- Se condene al pago de interés convencional en la suma de Bs. 2.680.124,64 por el evidente retraso injustificado de más de 6 meses en la cancelación a la empresa contratista.

c.- Se condene al Ministerio de Educación, al resarcimiento de daños y perjuicios que deberán ser calificados en ejecución de sentencia, en base al interés legal contemplado en el artículo 414 del Código Civil.

- CONTESTACIÓN AL RECURSO

Cursa de fojas 299 a 304, el memorial de contestación al recurso de casación; sin embargo, debe considerarse que de acuerdo con la providencia de fojas 283, se dejó la constancia que señala: “...sin respuesta del demandado pese a su legal notificación de fs. 273...es decir, que la contestación fue presentada fuera del término fijado por ley.

CONSIDERANDO II

- Fundamentos Jurídicos del fallo.

-Consideraciones previas.

La uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el proceso contencioso, se constituye en el mecanismo judicial idóneo, para resolver controversias que tengan su origen en un contrato administrativo.

Es en este contexto que la parte actora en su demanda contenciosa, cursante de fs. 129 a 137, específicamente en su petitorio, demanda: a) Que el Ministerio de Educación, pague por concepto de intereses acumulados, al haber incurrido el apartado GCC 16.5 del punto 1.2 sección IX. Condiciones Especiales del Contrato N° 025/2019, la suma de Bs.2.680.124,64; b) Que se declare procedente la causal de fuerza mayor invocada por la Empresa DATEC Ltda., de conformidad a lo previsto en la Cláusula 32 del punto 1.1, Sección VIII. Condiciones Generales del Contrato N° 025/2019 y se disponga la devolución del monto descontado, que corresponden a 21 días y c) “Se disponga el resarcimiento de daños y perjuicios por el retraso en el pago de la contraprestación económica por parte del Ministerio de Educación, aplicando el interés legal” (Sic).

Las autoridades judiciales de instancia, mediante Sentencia N° 201/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 253 a 263 y vta., declaro IMPROBADAS cada una de estas tres pretensiones y es en contra de esta decisión que la Empresa DATEC Ltda., interpuso recurso de casación, correspondiendo en consecuencia, pronunciarnos respecto de cada una de las infracciones acusadas en el referido recurso extraordinario.

.Refiere la parte recurrente, que las autoridades judiciales de instancia, al momento de resolver lo referido a la procedencia de la causal de fuerza mayor invocada por la Empresa DATEC Ltda., incurrieron en una errónea valoración probatoria, tanto de hecho como de derecho.

En principio corresponde precisar y reiterar que un proceso contencioso, es el medio judicial idóneo para resolver controversias que se originan en un contrato administrativo, siendo esta la razón fundamental por la que, las diferentes pretensiones realizadas por la parte actora, deben tener relación directa con lo acordado en el contrato administrativo, correspondiendo a las autoridades judiciales, demostrar a tiempo de emitir su decisión, con la prueba cursante en el expediente, si se dio cumplimiento en forma efectiva a lo acordado en el referido contrato administrativo o no y las respectivas consecuencia de este actuar.

Coherentes con lo indicado, en la Cláusula 32 del contrato administrativo N° 025/2019, cursante de fs. 16 a 24, se ha previsto la figura de "fuerza mayor” y es en este contexto que en la etapa de ejecución del referido contrato administrativo DATEC Ltda., en dos oportunidades, en forma expresa, solicitó al Ministerio de Educación se considere dos causales de fuerza mayor, que justificarían el retraso en la entrega de los productos.

-DATEC Ltda., por primera vez, mediante CITE 954/2019, presentado al Ministerio de Educación el 29 de octubre, hizo conocer existiría retraso en la entrega de los equipos de los ítems 5, 6 así como los ítems 2,3 y 4 a consecuencia de determinadas contingencias, que se generan en los países donde se fabrican estos equipos. El Ministerio de Educación, mediante CITE N° 074/2019 de 30 de noviembre, desestima este pedido y expresamente refiere que: "de acuerdo a los conceptos arriba citados, dicho motivo o justificación NO constituye Fuerza Mayor ni tampoco Caso Fortuito”. El Ministerio de Educación, se ratifica en esta respuesta a tiempo de pronunciarse al CITE 967/2019, que fue presentado al Ministerio de Educación el 04 de noviembre de 2019, por DATEC Ltda.

-DATEC Ltda., mediante CITE VCPAB-1063/2019 que fue presentado al Ministerio de Educación el 2 de enero de 2020, refiere que las demoras en la entrega de los productos, se debe fundamentalmente a la situación política y convulsión social, en la que estaba sumida la sociedad boliviana, pedido que fue rechazado por la parte Compradora.

Las autoridades judiciales de primera instancia, respecto a esta pretensión en concreto, refieren: “...debe entenderse que la Fuerza Mayor es el obstáculo externo, imprevisto o inevitable que origina una fuerza extraña al hombre que impide el cumplimiento de la obligación...”

“Es decir que, como motivo para la ampliación del plazo contractual, primero debe estar debidamente demostrado, aspecto que no existe en la especie, porque las notas referidas que justificarían el retraso, no se encuentran respaldadas de ninguna manera o que demuestren o confirmen con otros medios la constancia del justificativo expresado; es más la primera es emitida en la ciudad de La Paz y la segunda es una fotocopia simple. Segundo los argumentos contenidos en ella, no son contemporáneos a la entrega del producto, por cuanto la primera indica reprogramaciones de ensamblaje que retrasará la entrega y la segunda factores climáticos en Shanghai en los primeros días de agosto de 2019, es decir incluso antes de la celebración del contrato que se suscribió el 2 de septiembre de 2019...”

Es en este contexto, que, en el escrito de casación, la parte recurrente, acusa que las autoridades judiciales de instancia, incurrieron en errónea valoración probatoria y mencionan la documental de fs. 64.

Si tenemos presente que la fecha de entrega, acordada en el contrato administrativo N° 025/2019, era el 1ro de noviembre de 2019, como bien se hace notar en la sentencia de primera instancia, muchas de las solicitudes de reprogramación de plazos, por fuerza mayor, realizadas por DATEC Ltda., son de fecha posterior al plazo fatal, similar situación ocurre con la prueba documental cursante en obrados, siendo un ejemplo de ello la documental de fs. 64 que menciona la parte recurrente y que corresponde a un oficio de 12 de noviembre de 2019.

En razón de esta explicación, las suscritas autoridades, concluyen que el Tribunal de Primera Instancia, a tiempo de resolver esta pretensión de estimar la reprogramación del plazo contractual, por fuerza mayor, no incurrieron en ningún error de hecho o error de derecho a tiempo de valora la prueba pertinente y conducente, respecto de la controversia a resolver.

. Acusa que las autoridades de instancia, a tiempo de resolver la demanda de pago de interés convencional en la suma de Bs.2.680.124,64 por el evidente retraso injustificado de más de seis (6) meses a la empresa contratada, incurrieron en error de hecho y error de derecho en la valoración probatoria.

Es en este contexto que, en el presente caso, corresponde aplicar el principio de verdad material, que tiene raíz constitucional, toda vez que es obligación de los juzgadores que al momento de emitir sus resoluciones, deben observar los hechos tal como se presentaron, es decir, analizarlos según como ocurrieron en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier otra situación, hecho que no ocurrió en el caso de autos.

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Datos del proceso

Demandante
SOCIEDAD DATEC Ltda.
Demandado
Ministerio de Educación
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2023AS/0191/2023Fuente oficial