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TSJ

AS/0191/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 191/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 7/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 27 de octubre de 2022, cursante a fs. 501 a 515, Jorge Wilson Gómez Aguilar, impugna el Auto de Vista N° 29/2022 de 23 de marzo, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Elena Arancibia Dávila en su contra, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis en relación al art. 310 inc. g y o) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 44/2021 de 22 de febrero (fs. 217 a 227 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Wilson Gómez Aguilar, autor y culpable del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, imponiendo la pena de 25 años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Jorge Wilson Gómez Aguilar (fs. 405 a 417), formuló recurso de apelación restringida resuelto por Auto de Vista N° 29/2022 de 23 de marzo (fs. 475 a 483), que declaró improcedente el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado, incurrió en violación del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y defensa, por falta de fundamentación, motivación y congruencia, constituyéndose en un fallo citra petita porque no respondió lógica ni jurídicamente sobre los hechos alegados; y, en defectuosa y contradictoria fundamentación, toda vez que después de admitir el recurso de apelación restringida y llevada adelante la audiencia de fundamentación oral donde se tienen claros los motivos recursivos, incluso en la subsanación, opta por determinar su improcedencia por motivos formales, omitiendo su tarea de control de legalidad y logicidad, en vulneración de los arts. 370-5 y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, en contradicción de los precedentes contenidos en los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre, 222/2014-RRC de 9 de junio, 399/2014-RRC de 19 de agosto, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 244/2007 de 7 de marzo.

Alega también incongruencia interna al identificar una contradicción entre la acusación y la sentencia, vinculados a la responsabilidad penal, que estableció su culpabilidad conforme al art. 363 inc. 2) del CPP, sin que exista prueba plena para asumir aquella convicción; así como en la decisión de observar los requisitos de admisibilidad, subsanados, omite pronunciarse respecto de todos ellos por motivos altamente formales, contradiciendo los precedentes consignados en los Autos Supremos 05/2007 de-RRC de 26 de enero, 192/2016-RRC de14 de marzo y 183/2007 de 6 de febrero.

A esos efectos, invoca los precedentes contradictorios de los Autos Supremos 767/2013 de 18 de diciembre y 06/2007 de 26 de enero.

Deduce violación del derecho al debido proceso y la defensa por incongruencia omisiva por fallo citra petita y defecto de fundamentación y convalidación de defecto de sentencia por defectuosa fundamentación; porque el Tribunal de alzada no respondió sobre qué prueba basó su deducción de que su persona cometió violación, toda vez que la única prueba existente lo absuelve, dejándolo en indefensión, tomando en cuenta que la acusación no le atribuye el delito de violación sino de abuso sexual, que no se defendió de aquello, valorando incorrectamente la prueba contraviniendo la lógica jurídica y la sana crítica en vulneración del debido proceso, por tanto basó su decisión en falta de fundamentación vinculada a la subsunción en el tipo penal atribuido y condenado, inaplicando el art. 398 del CPP y contradiciendo los precedentes de los Autos Supremos 183/2007 de 6 de febrero y 308/2006 de 25 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y María Elena Arancibia Dávila
Demandado
Jorge Wilson Gómez Aguilar
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0191/2023-RAFuente oficial