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TSJReiteradora

AS/0191/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Legitimación activa

La parte recurrente señalo que el Auto de Vista, contiene vicios procesales, pues omitió pronunciarse sobre cuestiones que hacen al fondo de su contenido, forzando un razonamiento distorsivo, contrario al derecho y a la justicia, porque no existió la convocatoria al Gobierno Autónomo Municipal de la...

Proceso
Nulidad de Contrato
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 191/2024

Fecha: 14 de marzo de 2024

Expediente: T-5-24-S

Partes: Lila Ramírez Rivera c/Juana Andrea Rivera llanos de Olguín.

Proceso: Nulidad de Contrato.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 223 a 230 interpuesto por Juana Andrea Rivera Llanos de Olguín, contra el Auto de Vista N°162/2023, de 10 de noviembre, cursante de fs. 217 a 220 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa más pago de daños y perjuicios seguido por Lila Ramírez Rivera contra la recurrente; la contestación visible de fs. 234 a 243 vta; el Auto de concesión N°153/2023, de 27 de diciembre, cursante a fs. 245; el Auto Supremo de admisión N°40/2024-S de 31 de enero del 2024, de fs. 253 a 254 vta; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.-Lila Ramírez Rivera por memorial de demanda de fs. 77 a 82 vta, subsanado a fs. 86 y vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa más pago de daños y perjuicios contra Juana Andrea Rivera Llanos de Olguín, quién una vez citada, mediante escrito de fs. 113 a 118, respondió negativamente a la demanda e interpuso excepción de falta de legitimación activa o interés legítimo, mereciendo el Auto de 19 de enero de 2023, cursante de fs. 150 a 154, que declaró IMPROBADA tal excepción desarrollándose de esta forma la causa hasta la emisión de la Sentencia de 28 de febrero de 2023 que discurre de fs. 170 a 179, en la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda principal y en consecuencia dispuso: 1) la nulidad de documento privado de 23 de febrero de 2018, y una vez ejecutoriada la Sentencia se notifique a la Notaria de Fe Pública N°5 para la cancelación del documento referido; 2) La devolución de $us 10,000 de la demandada a la demandante; y 3) Juana Andrea Rivera Llanos de Olguín deberá pagar por los daños y perjuicios de los intereses legales de la suma acordada en el contrato privado, mismo que corre desde la interposición de la demanda hasta la devolución de los $us 10,000.

2. Resolución y Auto de primera instancia que, al haber sido recurridos en apelación por Juana Andrea Rivera Llanos de Olguín, mediante memorial de fs. 180 a 189; originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronuncie el Auto de Vista N°162/2023, de 10 de noviembre cursante de fs. 217 a 220 vta., que CONFIRMÓ el Auto definitivo dictado en audiencia preliminar, cuya acta cursa de fs. 150 a 160, y la Sentencia dictada en audiencia de fs. 170 a 179 de obrados, pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Tarija, bajo los siguientes fundamentos: a) de que no se impugnó la decisión sobre la nulidad del contrato de compraventa y la argumentación respecto a las causales de nulidad señaladas en el artículo 549 num. 1 y 2 del Código Civil; b) no se demostró que se trata de una venta de mercadería y bienes muebles que se encontraban en la caseta, pretendiendo sustentar esta afirmación con prueba inidónea como es la prueba testifical contra el contenido del documento base del proceso; c) el documento privado reconocido de fs. 11 a 12 vta. de obrados, no dejó duda que la actora compró y la demandada vendió la caseta asignada con el número 14, pretendiendo convencer, que lo vendido no fue una caseta, sino las mercaderías y los inmuebles que contenían la caseta; d) no existe ninguna contradicción en el fallo apelado en la medida que pueda afectar su validez, resultando erróneo considerar que la acción de nulidad solo le compete al propietario de la cosa vendida, cuando la demandante se encuentra facultada para accionar la nulidad del contrato porque es parte suficiente del mismo; no existió parcialización del Juzgador de modo alguno, porque la pretensión recayó sobre la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa de una caseta en el mercado central de Tarija y no así sobre una supuesta ocupación de la misma resultando una simple afirmación carente de fundamento.

3.-Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juana Andrea Rivera de Olguín, mediante escrito de fs. 223 a 230, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su accesibilidad

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juana Andrea Rivera Llanos de Olguín, se observa que, en lo transcendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Que el Auto de Vista, contiene vicios procesales, pues omitió pronunciarse sobre cuestiones que hacen al fondo de su contenido, forzando un razonamiento distorsivo, contrario al derecho y a la justicia, porque no existió la convocatoria al Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija en calidad de tercero coadyuvante simple, vulnerando con esta determinación sus derechos y garantías, siendo tramitado el proceso sin su intervención, consecuentemente, con vicios de nulidad.

b) La Resolución recurrida adolece de incongruencia y falta de motivación en su análisis de no examinar de forma íntegra la Sentencia, que ameritaría su anulación parcial, porque refirió que sólo en las obligaciones en las que el objeto de las mismas sean sumas de dinero, puede condenarse al resarcimiento de daños y perjuicios equivalentes al interés legal conforme a ley; empero, el presente proceso no tuvo como objeto la determinación de una suma económica, sino la nulidad de la venta de una caseta y al resolverse como nula la misma, se retrotraen sus efectos al momento previo de la celebración del contrato, por lo que no podría determinarse una privación económica de sumas de dinero, no existiendo responsabilidad por la restitución de la caseta, siendo incomprensible la determinación de calificar un interés legal para el pago de daños.

c) Error en la aplicación del art. 547 del Código Civil, sobre los efectos de la nulidad y anulabilidad declaradas, señalando doctrina de esta Sala, refiriendo que, al momento de resolver la nulidad de contrato, la autoridad judicial no estableció la restitución mutua de bienes intercambiados en la celebración del acto jurídico, apreciándose notoriamente una errada aplicación del instituto de nulidad de contratos, en el sentido de aplicar parcialmente sus efectos.

Fundamentos por los cuales solicitó se anule obrados hasta el estado de que se convoque al Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija en calidad de tercero coadyuvante; alternativamente y de no optarse por la nulidad de obrados, se anule hasta el estado de emitir nueva Sentencia y/o se case el Auto de Vista recurrido, y en su mérito se declare improbada la pretensión demandada.

De la respuesta al recurso de casación.

2. La parte demandante, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 242 a 251 vta., señalando en lo principal:

a) Que en el proceso no se discute el derecho propietario de la caseta perteneciente al Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija, sino la nulidad del contrato de compraventa, por lo que no existe afectación alguna, más aún si se considera que según los arts. 519 y 523 del Código Civil, los acuerdos de voluntad entre las partes suscribientes no dañan ni aprovechan a un tercero.

b) Que no es procedente la nulidad porque no se causó indefensión ni perjuicio alguno a la parte recurrente con la no integración del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija al proceso, y en caso de existir el supuesto vicio procesal, la parte recurrente lo consintió al no haber interpuesto recurso alguno ante la emisión de la resolución de 09 de noviembre de 2023.

c) Que, la parte recurrente indicó que la Sentencia impugnada adolece parcialmente de incongruencia, falta de motivación y fundamentación en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios, sobre este punto indicó que la propia sentencia expresa que solo en las obligaciones en las que el objeto sea sumas de dinero pueden condenarse al resarcimiento de daños y perjuicios equiparantes al interés legal, en el proceso de nulidad del contrato al resolverse nula por sentencia, la autoridad judicial no delimita la determinación del objeto a una suma económica, ya que el objeto de la obligación anulada comprende el objeto de la venta, que además de retrotraer sus efectos al momento previo a la celebración del contrato, no puede determinarse una privación económica de dinero.

d) Que, el pedido de la recurrente de anulación parcial por contener la Sentencia defectos redactivos, es inviable por la naturaleza del recurso de casación, conforme determina el art. 270.I del Código Procesal Civil, que establece que no resulta viable que a través del recurso de casación se pretenda un análisis de la sentencia, cual si se tratara de un recurso de apelación, más cuando la recurrente refiere a defectos de redacción y no de fondo, que no afectan derecho alguno.

Con estos fundamentos pidió se declare improcedente el recurso, y en caso de ingresar al fondo se declare infundado.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del contrato en general.

El art. 450 del Código Civil establece: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica patrimonial”. Carlos Morales Guillén en su libro Código Civil Concordado y Anotado Cuarta Edición tomo I considera: “…al contrato como la expresión tipo de las fuentes de las obligaciones como expresión tipo que es del acto jurídico, noción que absorbe la del contrato y que se funde, a su vez, en la del hecho jurídico en el sentido lato del término”. Tafur señala que: “el contrato es un concierto de voluntades que por lo regular constituye una unidad y en consecuencia sus estipulaciones deben apreciarse en forma coordinada y armónica y no aisladas unas de otras como partes autónomas, porque de esta suerte se podrá desarticular y romper aquella unidad, se sembraría la confusión y se correría el riesgo de contrariar el querer de las partes, haciendo producir a la convención efectos que éstas acoso no sospecharon.” Para Spota: “las obligaciones nacen ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas como en los contratos o convenciones, ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado”.

En ese sentido diremos que existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o establecer una relación jurídica, dentro de esta relación jurídica existen obligaciones que las partes acuerdan, existiendo un compromiso para que las partes contratantes que voluntariamente han asumido una obligación tengan el deber de honrarla y cumplirla, considerando además que el contrato tiene fuerza de ley entre los sujetos que han suscrito el mismo.

III.2. Del art. 551 del Código Civil de la legitimación para plantear nulidad de contratos.

El Auto Supremo Nº 350/2018, de 07 de mayo emitido por la Sala Civil, sobre la legitimación para instaurar una nulidad de documento por un tercero orienta en sentido que: “Sobre la legitimación para instaurar una nulidad de documento por un tercero, el Auto Supremo Nº 664 de 6 de noviembre de 2014 se ha orientado en sentido que: “De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo. Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: ‘la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo’, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tiene el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló. En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.

La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos. Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato”

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DE LA LEGITIMACIÓN PARA PLANTEAR NULIDAD DE CONTRATOS / La norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa.

Datos del proceso

Demandante
Lila Ramírez Rivera
Demandado
Juana Andrea Rivera llanos de Olguín
Proceso
Nulidad de Contrato
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 350/2018, de 07 de mayo Auto Supremo Nº 664/2014 de 6 de noviembre

Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2024AS/0191/2024Fuente oficial