Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 191/2024-RRC
Sucre, 14 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 187/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 27 de abril de 2023, cursante de fs. 352 a 355 vta., Enrique Rivera Suárez, impugna el Auto de Vista 200 de 7 de noviembre de 2022, de fs. 346 a 348 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 01/2021 de 18 de mayo (fs. 322 a 325), el Juzgado de Sentencia Penal 2° de Puerto Suarez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en aplicación de procedimiento abreviado declaró a Enrique Ribera Suarez, autor de la comisión del delito Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008; imponiendo la condena de 10 años de presidio, al haberse acreditado los siguientes hechos probados:
En el desarrollo del Juicio Abreviado, por la prueba acompañada y la propia declaración del acusado admitiendo plenamente la existencia del hecho y su participación en él, se probó que el 12 de febrero de 2020, a horas 10:45, aproximadamente, en un inmueble ubicado en Puerto Suárez se encontró al acusado Enrique Ribera Suárez, en posesión de diez paquetes en forma de ladrillo, que contenían pasta base de cocaína en estado semi líquido, que luego de ser sometidos a prueba de campo, dio positivo (+) para Pasta Base de Cocaína, y luego de ser pesada dio la cantidad de Once Mil Ciento Setenta y Un (11.171) gramos.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 329 a 332), alegando los siguientes agravios:
En el acápite II refirió lo siguiente: “Sucede que mi persona en ningún momento estuvo de acuerdo con el procedimiento que requirió mi abogado en ese momento tomando en cuenta que no supe lo que estaba pasando simplemente me dijo que era lo mejor para mi sin mayor explicación” (sic).
Además, denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido a que la Sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juico o incorporados por su lectura en violación a las normas procesales. Indica que dentro de la sustanciación de Juicio no se produjo ni una sola prueba de que el recurrente fuera el padre o que su persona hubiera embarazado a la víctima, es más la menor que nació no se encontraría registrada como su hija; sin embargo, el Tribunal de Sentencia colocó la agravante del art. 310 inc. k) del CP, aspecto que no estaría demostrado infringiendo el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), y art. 6) del CPP, la presunción de inocencia y el principio acusatorio, al no haber cumplido el Ministerio Público y la parte acusadora el debido proceso para demostrar un Juicio que la menor estaba embarazada para su persona o que la recién nacida fuera hija suya, más al contrario cuando habría un certificado de nacimiento donde se verifica que el padre de la niña es otro.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 200 de 7 de noviembre de 2022, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado, con el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:
El Tribunal de Alzada arguye que, en audiencia de juicio oral, el Ministerio Público, el acusado y su abogado defensor llegaron a un acuerdo de procedimiento abreviado, adjuntando un documento escrito firmado por las partes; ad
emás que, en la misma audiencia realizaron preguntas directas al acusado tendientes a descubrir los datos de su personalidad y también respecto al procedimiento abreviado donde respondió de forma voluntaria y expresa que firmó el acuerdo de procedimiento abreviado.
Por lo que el Tribunal de Alzada no evidenció la vulneración al principio y derecho a la presunción de inocencia del recurrente y tampoco constató la vulneración de derechos y garantías constitucionales durante la audiencia de procedimiento abreviado o en el contenido mismo de la sentencia, por lo que ratificó la Sentencia.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 884/2023-RA de 18 de julio (fs. 364 a 366 vta.), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El recurrente refiere que antes de instalarse la audiencia de juicio oral, fue asesorado por un abogado defensor que no era de su elección, empero por las circunstancias del momento aceptó el patrocinio y al asesorarle sobre el procedimiento abreviado, le indicó que seguiría en libertad y por este motivo aceptó someterse al procedimiento abreviado; añadiendo que, este mal patrocinio generó en el procedimiento abreviado la ausencia de voluntad, incurriendo la Sentencia y el Auto de Vista en defectos absolutos no convalidables que atentan contra la libertad y derecho a un proceso justo, causando inseguridad jurídica; debido a que al dictarse Sentencia el Juez de control jurisdiccional nunca estableció las razones de su convencimiento y comprobación de los requisitos del procedimiento abreviado, pues no valoró que el imputado fue condicionado para aceptar este trámite incurriendo en nulidad conforme el art. 169 núm. 1), 3) y 4) del CPP, lesionando, el Juicio oral, los principios de “in dubio pro reo” y presunción de inocencia.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización se admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado convalidó un defecto absoluto, lesionando el derecho a la libertad y un proceso justo, generando inseguridad jurídica; explicando el recurrente que la lesión de estos derechos emerge ante la existencia de un defecto absoluto que se encuentra en la Sentencia y que fue convalidado en alzada, debido a que el trámite de procedimiento abreviado estaría viciado de nulidad ante la ausencia de la voluntad del imputado, quien hubiese aceptado el trámite por un mal asesoramiento de su abogado, y el Juez Sentencia no habría comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos para este trámite; consecuentemente, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del motivo casacional.
IV.1. Sobre el procedimiento abreviado.
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