Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 191/2024
Sucre, 06 de mayo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 120/2024
Demandante : Justina Jeannette Siles Zurita
Demandado : Empresa TOTES LTDA.
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 382 a 393, interpuesto por la empresa TOTES LTDA., representada por Marcela Mejia Arze, contra el Auto de Vista Nº 116/2023 de 05 de abril de fs. 373 a 379, emitido por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales adquiridos, interpuesto por Justina Jeannette Siles Zurita contra TOTES LTDA.; la respuesta de fs. 396 a 398 vta.; el Auto N° 120/2024-A de 29 de febrero de fs. 408 a 409 mediante el cual se admite el referido recurso de casación, los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
Antecedentes del proceso.
I.1.1 Sentencia.
Planteada la demanda de beneficios sociales y derechos laborales adquiridos por Justina Jeannette Siles Zurita, y tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, emitió la Sentencia de 30 de noviembre de 2021 de fs. 338 a 343 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de beneficios sociales en relación a los conceptos de indemnización, desahucio, vacaciones, primas; en consecuencia, dispuso que la Empresa TOTES LTDA.. representado por Carlos Tomas Víctor España Domínguez pague a favor de Justina Jeannette Siles Zurita, la suma de Bs. 24.146,65.-.
I.1.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, la Empresa TOTES LTDA.. representada por Marcela Mejía Arze, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 349 a 357; y, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Primera Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 116/2023 de 05 de abril de fs. 373 a 379, que revocó la Sentencia apelada de 30 de noviembre de 2021, con el ajuste a la suma por concepto de prima (7.053,99), disponiendo el pago a favor del trabajador del importe de Bs.23.786,65:
I.1.3 Argumentos del Recurso de Casación.
Contra el referido Auto de Vista N° 116/2023, la empresa TOTES LTDA., representada por Marcela Mejía Arze interpuso el recurso de casación de fs. 382 a 393, en el que expreso lo siguiente:
Señala que en el Auto de Vista N° 116/2023 de fs. 373 a 379 el Tribunal Ad quem basó su decisión en la SC 939/2017 de 29/06/13 del Tribunal Constitucional, aludiendo el Convenio 158 de la OIT, sin embargo, este argumento es inadecuado, ya que el mencionado Convenio no está incluido en el bloque de constitucionalidad del Estado por que no fue ratificado por Bolivia, conforme prevé la Constitución Política del Estado en el art. 410, incurriendo en aplicación incorrecta de la normativa por lo que no corresponde justificar el pago de derechos y beneficios sociales.
Acusa la violación del artículo 158 del Código Procesal de Trabajo, al no haberse valorado la prueba de manera adecuada vulnerando el principio de la inversión de la prueba previsto en materia laboral y el derecho a la defensa, porque según la demandante hizo abandono de labores y el Tribunal Ad Quem de manera errada califica como despido, según el Auto de Vista N°116/2023 de fs. 373 a 379, mencionando que le fueron reasignado sus funciones de limpieza a domicilios particulares manteniendo los ingresos que percibía la trabajadora, pero el 21 de mayo del 2017 en el trayecto según sus compañeros de trabajo, la demandante se indispuso y se retiró, los representantes de la empresa llamaron varias veces preocupados por sus salud y después de un mes fueron sorprendidos con la citación ante el Ministerio de Trabajo con la fijación de audiencia para el 15 de enero del 2018, debiendo considerar que la denuncia que realizó la demandante al Ministerio de Trabajo fue después de un mes, demostrando el abandono efectivo de su trabajo. Por otro lado la trabajadora no presentó licencia, baja médica o certificado respecto a su estado de salud, tampoco fueron atendidas las llamadas o mensaje realizados a su número de celular, sosteniendo que al haber abandonado el trabajo incurriendo en infracción del artículo 16 de la Ley General de Trabajo, por haber demostrado el abandono de labores no corresponde el pago de indemnización ni desahucio, citando la Sentencia Constitucional N°0479/2006-R de 19 de mayo.
Manifestó que no corresponde el pago de vacaciones a favor de la demandante por el concepto de 16,59 días por las gestiones 2016 y 2017, por que las vacaciones no pueden ser acumuladas, conforme el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General de Trabajo y el Auto Supremo N°133 de 04 de abril de 2013, debiendo reconocerse solo las vacaciones de la última gestión y no así de mayores periodos, fundamentando que de acuerdo a la norma y la jurisprudencia citada, no existe vacación pendiente a favor de la demandante aspecto que debe ser objeto de consideración y pronunciamiento.
Por último, menciona que la demandante al abandonar su fuente laboral, pierde el derecho de pago a las primas, porque la recisión de contrato de trabajo se dio por incumplimiento del art. 16 de la Ley General de Trabajo, como también el art. 9 del Reglamento de la Ley General de Trabajo, y el art. 7 del Decreto Supremo N°1592 de 19 de abril de 1949; por otro lado, indica que su empresa no generó utilidades en las gestiones 2014, 2015 y 2016.
En su petitorio, solicita que se conceda el recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo de Justicia, habiendo dado cumplimiento con los requisitos señalados en el art. 274 del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal de Trabajo, piden que se admita el recurso de casación en el fondo y seguidamente se case el Auto de Vista N°116/2023 de fs. 373 a 379, declarando improbada la demanda en todas sus partes.
I.1.5 Contestación al recurso de casación
Justina Jeannette Siles Zurita por escrito de fs. 396 a 398 vta., contestó el recurso de casación, declarando que la empresa TOTES LTDA., en su recurso de casación no expresa con claridad y precisión la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no especifican en que consiste la infracción, violación, falsedad o error. Por otra parte señala que prestó servicios como encargada de cafetería y posteriormente como personal de limpieza hasta el 21 de diciembre del 2017 que fue despedida de manera injustificada, cita los arts. 45, 46, 48, 49, y 54 de la Constitución Política del Estado, que propugnan el respeto a los derechos laborales y la protección al trabajador, como también el Decreto Supremo N° 28699; finalmente indica que se afectó su derecho acceder a la seguridad social, el derecho a percibir un salario, y quedó en riesgo su familia, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia declare infundado el recursos de casación interpuesto.
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.2. Doctrina legal y jurisprudencia aplicable
Los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el art. 48-III y IV de la Constitución Política del Estado, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; en ese entendido es aplicable con preferencia a las normas o leyes laborales, previniendo que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, no siendo admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a evadir obligaciones; la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador esta conforme prevén los arts. 4 de la Ley General de Trabajo y 70 del Código Procesal de Trabajo.
El citado art. 48 de la Constitución Política del Estado, instituye que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización, principios de aplicación preferente al momento de impartir justicia conforme prevé el artículo 410-II y el artículo 15-I de la Ley del Órgano Judicial; que determina que los derechos laborales con irrenunciables, inembargables e imprescriptibles, entre otras características, que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.
Respecto a los principios de favorabilidad al trabajador; sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Razonamiento que este Tribunal Supremo de Justicia, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que prevé: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar; b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador; c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores; d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes; e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”.
De acuerdo a lo mencionado, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; aplicando la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, prevé en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del Código Procesal de Trabajo; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del Código Procesal de Trabajo: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3-h) del Código Procesal de Trabajo, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
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