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TSJ

AS/0191/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Violación
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0191/2026-A ANALISIS DE ADMISION Proceso: Potosi 9/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y AAA!

Parte imputada: Franz Antonio Vela Choquevillca, Renan David Vela Choquevillca, Andrés Inti Gómez Fernández, José Ariel Sempertegui López y Marco Ramirez Romero Delito: Violación de Infante Niño, Niña Adolescente, art. 308 Bis. del Código Penal (CP) Sucre, nueve de marzo de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 21 de febrero de 2025, cursante de fs. 3339 a 3351, AAA, impugna el Auto de Vista 29/2024 de 29 de agosto de fs. 3259 a 3267, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi, dentro del proceso penal que sigue conjuntamente el Ministerio Público en contra de Franz Antonio Vela Choquevillca, Renan David Vela Choquevillca, Andrés Inti Gómez Fernández, José Ariel Sempertegui López y Marco Ramirez Romero, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

SENTENCIA Por Sentencia 11/2021 de 20 de mayo de fs. 1939 a 1958, el Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Uncia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi, declaró a Franz Antonio Vela Choquevillca y Renan David Vela Choquevillca, autores de la comisión del delito Violación de Infante Niño, Niña Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, imponiendo la pena de veintidos años y seis meses de reclusión, con costas al primero en favor del ! ARTÍCULO 89. (RESERVA). El proceso por hechos de violencia es reservado, salvo que la propia mujer, previa información, libre y oportuna, solicite la total o parcial publicidad. En todos los casos se mantendrá en estricta reserva el nombre de la víctima.

Estado en la suma de 2.000 Bs. y para ambos, activó a favor de la víctima el beneficio del procedimiento especial para la reparación de daños y perjuicios; y, con relación a Andrés Inti Gómez Fernández, José Ariel Sempertegui López y Marco Ramírez Romero, absueltos de la comisión del delito Violación de Infante Niño, Niña Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP.

I2.

APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, la víctima AAA y los imputados, Franz Antonio Vela Choquevillca y Renan David Vela Choquevilica, formularon los recursos de apelación restringida, cursantes de fs.

1990 a 1998 vta., 2199 a 2251 y 2256 a 2261 vta., resueltos por el Auto de Vista 29/2024 de 29 de agosto de fs. 3259 a 3267, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi, que declaró improcedente el recurso de la víctima AAA y procedentes los recursos planteados por los imputados Franz Antonio Vela Choquevillca y Renan David Vela Choquevillca, confirmando en parte la Sentencia a favor de Andrés Inti Gómez Fernández, José Ariel Sempertegui López y Marco Ramirez Romero; en consecuencia, dispuso anular en parte la Sentencia, debiendo reponerse el juicio por otro Tribunal de Sentencia, respecto a los apelantes.

II MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 1) La recurrente, denuncia que el Tribunal de alzada al declarar procedente el agravio de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurrió en contradicción al sostener que la Sentencia carecia de subsunción, disponiendo por ello la anulación parcial y reposición del juicio. Señala, que dicha determinación responde a un criterio excesivamente formalista, en tanto la subsunción constituye un proceso lógico y jurídico implícito en la decisión condenatoria, no siendo exigible su desarrollo expreso como requisito de validez. Afirma, que la Sentencia contiene motivación suficiente, sustentada en la descripción de los hechos probados y su adecuación al tipo penal de Violación, por lo que la decisión del Tribunal de alzada implica una indebida intromisión en la valoración probatoria y una anulación desproporcionada, vulnerando además el principio iura novit curia, lo que vulnera el debido proceso en su vertiente de valoración probatoria y el derecho a una resolución debidamente fundamentada.

Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos (AASS) 147/2018-RRC de 2 de abril, 285/2016-RRC de 25 de mayo, 321/2017-RRC de 12 de junio, 458/2019-RRC de 15 de agosto, 102/2018-RRC de 28 de febrero, 387/2017-RRC de 10 de julio y 245/2014-RRC de 15 de mayo.

2) Con relación al defecto de Sentencia previsto en el 370 inc. 6) del CPP, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en error al considerar que la Sentencia presenta defectuosa valoración de la prueba, cuando en realidad ésta contiene una fundamentación suficiente, basada en la valoración integral de los elementos probatorios, aplicando las reglas de la sana critica.

Argumenta, que el Auto de Vista exige un nivel de detalle excesivo en la fundamentación, desconociendo que la motivación debe ser apreciada en su conjunto y no de manera fragmentada. Asimismo, señala que el Tribunal de alzada no demostró que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito sea ilógica, arbitraria o contradictoria, limitándose a observaciones genéricas, lo que implica una indebida revisión del juicio de hecho.

Invoca como precedentes contradictorios, el Auto Supremo (AS) 147/2018-RRC de 2 de abril.

3) Bajo el epígrafe, CON RELACIÓN AL TERCER AGRAVIO SOBRE

EL INC. 6) DEL ART. 370 DEL CPP, SUPUESTA VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA Y LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO UNUS TESTIS, NULLUS TESTIS. La recurrente sostiene que el Tribunal de alzada, incurrió en error al afirmar la existencia de valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, cuestionado la declaración de la victima bajo una indebida aplicación del principio unus testis, nullus testis, pese a que la Sentencia efectuó una valoración integral y armónica de la prueba, conforme a la sana crítica prevista en el art. 173 del CPP. Se advierte, que la Sentencia no se basó en un testimonio aislado, sino que vinculó la declaración de la víctima con otros elementos probatorios; asimismo, el Tribunal de alzada no fundamento ni demostró ilogicidad o arbitrariedad en la valoración, limitándose a observaciones fragmentarias, desconociendo los criterios de la sana critica. En consecuencia, el Tribunal de alzada excedió su ámbito de control, sin evidenciar defectos conforme al art. 370 inc. 6) del Adjetivo Penal.

Invoca como precedentes contradictorios, los AASS 147/2018-RRC de 2 de abril, 285/2016-RRC de 25 de mayo 387/2017-RRC de 10 de julio, 189/2015-RRC de 20 de abril, 458/2019-RRC de 15 de agosto, 102/2018-RRC de 28 de febrero y 161/2012-RRC de 7 de junio.

4) Bajo el título CON RELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTO POR LA VICTIMA QUE NO FUE ADMITIDO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA. DEFECTO DEL ART.

370 INC. 5) CPP (sic). La recurrente, denuncia defectos absolutos previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por insuficiencia de fundamentación de la Sentencia vinculada a una defectuosa valoración de la prueba, alega que el fallo absolutorio no realizó un análisis exhaustivo integral de los elementos probatorios producidos en juicio, en particular sobre la declaración de la víctima, el certificado médico y el informe social, omitiendo la aplicación de las reglas de la sana crítica (lógica, experiencia y psicología), lo que derivó en una decisión irrazonable; asimismo, sostiene que el Tribunal de alzada restringió su derecho a recurrir al declarar improcedente el agravio por supuesta falta de precisión, desconociendo que la denuncia estaba dirigida a la insuficiencia de fundamentación sobre la absolución de los acusados y no a una revalorización probatoria.

Invocan como precedentes contradictorios, los AASS 161/2012RRC de 7 de junio y 452/2015-RRC de 29 de junio.

HI

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN

El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano,

consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de

derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana

de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal

de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de

Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a

un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos

ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro

del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de

2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del

fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del

debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar

que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberania popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad juridica, la predictibilidad de las decisiones Judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados?; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser ? Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución3.

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley.

El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.

El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Marcos Ramirez Romero, Renan David Vela Choquevillca, Franz Antonio Vela Choquevillca, Andres Inti Gomez Fernandez y Jose Ariel Sempertegui Lopez
Proceso
Violación
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2026AS/0191/2026-AFuente oficial