Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0191/2026 Fecha: 25 de febrero de 2026 Expediente: CB-84-25-5 Partes: Jonathan Raúl Mejía Angulo c/ Gonzalo Vladimir Mejía Camacho, Iván
Joel Mejía Camacho, Raúl Mejía Camacho, Ruth Wilma Mejía de
Chavarría y Álvaro Igor Mejía Camacho.
Proceso: División y partición de bien inmueble.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 404 a 408 vta., interpuesto por Jonathan Raúl Mejía Angulo, contra el Auto de Vista N 128/2023 de 07 de septiembre, corriente de fs. 392 a 397 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, seguido por el recurrente contra Gonzalo Vladimir Mejía Camacho, Iván Joel Mejía Camacho, Raúl Mejía Camacho, Ruth Wilma Mejía de Chavarría y Álvaro Igor Mejía Camacho; la contestación de fs. 415 a 418 vta.; el Auto de concesión de 04 de noviembre de 2025, visible a fs. 422; el Auto Supremo de admisión N 1336/2025-RA de 24 de noviembre, cursante de fs 430 a 431 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Jonathan Raúl Mejía Angulo por memorial de demanda que corre de fs. 65 a 68, subsanada por escrito a fs. 72, promovió el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, contra Gonzalo Vladimir Mejía Camacho, Iván Joel Mejía Camacho, Raúl Mejía Camacho, Ruth Wilma Mejía de Chavarría y Álvaro Igor Mejía Camacho, quiénes una vez citados, según escritos visibles de fs. 108 a 109, a fs. 113 y vta., y a fs. 117 y vta., se apersonaron y contestaron de forma afirmativa Iván Joel Mejía Camacho y Gonzalo Vladimir Mejía Camacho, Raúl Mejía Camacho, Ruth Wilma Mejía de Chavarría, y de fs. 140 a 141 se apersonó Álvaro Igor Mejía Camacho y presentó nulidad de obrados, asimismo a fs. 166 a 168 se apersonaron Paula Ruth Mejía Angulo y José Leonardo Yuri Mejía Angulo representados por María Ruth Angulo Barrón, plantearon demanda de tercería coadyuvante litisconsorcial; emitiéndose el Auto de 10 de septiembre de 2018, cursante a fs. 176 a 177, donde se rechazó el incidente de nulidad opuesto y Auto
de 27 de junio de 2019, cursante a fs. 281 vta. a 282 que declaró probada la demanda de tercería coadyuvante litisconsorcial; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 49/2019 de 04 de septiembre, que cursa de fs. 341 a 344 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 1 de la ciudad de Sacaba-Cochabamba, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que se proceda a su tasación y remate en subasta pública con todas las mejoras y construcciones y se divida el dinero obtenido entre todos los herederos (copropietarios) legalmente acreditados, sea el valor comercial vigente, con costas y costos al demandado.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Álvaro Igor Mejía Camacho, según escrito de fs. 351 a 361, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N 128/2023, de 07 de septiembre, corriente de fs. 392 a 397 vta., que REVOCÓ totalmente la sentencia apelada declarando IMPROBADA la demanda ordinaria de división y partición de bien inmueble, y se condenó en costas y costos a la parte demandante, en base a los siguientes argumentos:
-En relación a la supuesta omisión de demandar a otros coherederos, establece que la nulidad procesal es de carácter excepcional y solo procede cuando el vicio cause perjuicio directo, indefensión real y demostrable, conforme a los arts. 105 a 109 del Código Procesal Civil y la Sentencia Constitucional N 0242/2011-R.
En el caso concreto, el apelante no acreditó agravio personal ni indefensión, más aún cuando la supuesta omisión fue subsanada válidamente mediante el apersonamiento de los coherederos como terceros coadyuvantes litisconsorciales, conforme al art. 55 del Código Procesal Civil, sin retrotraer obrados.
Asimismo, concluye que la relación procesal se encontraba correctamente integrada, al haberse demandado a sujetos plenamente identificados y legitimados, conforme a los registros de Derechos Reales y certificados de descendencia. La representación ejercida por el demandante respecto a los terceros coadyuvantes fue considerada legal y válida, al acreditarse poder suficiente mediante instrumento público.
-Respecto a la valoración de la prueba, el Tribunal ratifica que esta es una facultad privativa del Juez de grado, quien debe apreciarla conforme a la sana crítica y al principio de unidad de la prueba, conforme a los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código Procesal Civil, respaldado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En ese marco, reconoce pleno valor probatorio a la Escritura Pública de anticipo de legítima, la cual produce efectos jurídicos entre las partes otorgantes y sus herederos, aun cuando no se encuentre inscrita en Derechos
A LA Reales, de acuerdo con los arts. 524 y 1289 del Código Civil.
-El Tribunal determina que el bien inmueble objeto de litis no formaba parte del acervo hereditario al momento de la apertura de la sucesión, por haberse transferido válidamente mediante anticipo de legítima, por lo que la acción de división y partición resulta improcedente, mientras dicho contrato no sea judicialmente anulado. Enfatizando la prevalencia del principio de verdad material sobre formalismos procesales.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jonathan Raúl Mejía Angulo según escrito visible de fs. 404 a 408 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO I!:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:
En la forma.
a) El Auto de Vista impugnado vulneraría el principio de congruencia procesal y se extralimitaría en el marco de competencia del Tribunal de alzada, al haber resuelto aspectos que no fueron objeto de apelación, en contravención a lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial. Señaló que la apelación se habría circunscrito únicamente al reconocimiento de mejoras y construcciones en el bien objeto de división y partición; sin embargo, el Tribunal de alzada introdujo de oficio el análisis y los efectos jurídicos de la escritura pública de anticipo de legítima, configurándose una incongruencia positiva o ultra petita, actuación que además vulneraría el derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal previstos en el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado y el art. 1 num. 13 del Código Procesal Civil, al haberse incorporado un aspecto no reclamado ni debatido en apelación, impidiéndole ejercer contradicción efectiva y colocándolo en estado de indefensión.
b) Asimismo, denunció que el Tribunal de alzada vulnerariía el debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, al considerar la escritura pública de anticipo de legítima pese a no haber sido introducida conforme a las previsiones del art. 112 del Código Procesal Civil, otorgándole valor decisivo sin cumplir las formalidades legales.
En el fondo.
a) El Tribunal de alzada incurriría en una defectuosa valoración probatoria, al sustentar su decisión de manera exclusiva en la escritura pública de anticipo de legítima y omitir el análisis integral del resto de la prueba documental cursante en
obrados, la cual constituía el fundamento de la pretensión principal.
b) Omitiría valorar el folio real que acredita que el heredero beneficiado con el anticipo de legítima aceptó la herencia de manera pura y simple, sin reserva alguna, lo que conforme a los arts. 1019 y 1254 del Código Civil implica la aceptación íntegra de la herencia y la imposibilidad de efectuar reclamos posteriores respecto a bienes recibidos en vida.
ec) Realizaría una interpretación errónea y aplicación indebida de la normativa sustantiva relativa al anticipo de legítima, al atribuirle efectos jurídicos plenos dentro del proceso de división y partición, sin que exista demanda de colación, reintegro o nulidad, generando una decisión contraria a los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.
Fundamentos por los cuales, solicitó se anule obrados, sea con costas y multa.
2. Contestación al recurso de casación:
Álvaro Igor Mejía Camacho, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 415 a 418 vta., señalando en lo principal que:
-El recurso de casación interpuesto, incumpliría los requisitos formales previstos en el art. 274 num. 2 del Código Procesal Civil, al no identificar con claridad ni precisión el Auto de Vista impugnado, y porque el recurrente se limitaría a invocar de manera genérica principios constitucionales como el debido proceso, legalidad e igualdad, sin demostrar de forma concreta de qué manera el Auto de Vista habría vulnerado tales derechos, evidenciando una manifiesta carencia de fundamentación jurídica.
-El Tribunal de alzada actuó conforme al art. 265 del Código Procesal Civil, al circunscribir su análisis a los agravios expresados en apelación y pronunciarse sobre los aspectos necesarios para su resolución; en ese marco, la valoración del anticipo de legítima no constituiría incongruencia ni actuación ultra petita, por cuanto dicho documento fue eje del debate desde la primera instancia y resultaba indispensable para definir la exclusión del bien inmueble de la masa hereditaria.
Finalmente, el recurso incurre en una confusa mezcla de agravios de forma y de fondo, sin individualizar hechos concretos ni demostrar incidencia real en la decisión asumida, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de casación y confirmar el Auto de Vista, con costas y costos.
Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
ACA DOCTRINA APLICABLE AL CASO III.1. Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.
En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso.
IIL2. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional N 0486 /2010-R, de O5 de julio, donde ha razonado que: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.... (Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
N 0255/2014, de 12 de febrero y N 0704/2014, de 10 de abril.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita; en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo N 304/2016, de 06 de abril, citando al Auto Supremo N 11/2012, de 16 de febrero, señala: ... todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido
objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento
Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de Alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de Alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.
De igual forma, a través del Auto Supremo N 254/2014, de 27 de mayo, se ha orientado que: La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
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