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TSJ

AS/0192/2002

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2002Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2002

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 192-Social Sucre, 20 de mayo de 2002.

DISTRITO: Beni

PARTES: Wilfredo Ruiz Cardona c/ Caja Petrolera de Salud.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 206-209, por Mario Ribera Arteaga, Administrador Médico de la Caja Petrolera de Salud Regional Trinidad, contra el Auto de Vista de fs. 203-204, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso social seguido por Wilfredo Ruiz Cardona, contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen de fs. 216-217, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 9, complementación de fs. 12 y 14, tramitada que fue, la Juez Primero de Partido Ordinario en lo Civil de Trinidad, pronunció sentencia a fs. 177-183, por la que declara PROBADA la demanda disponiendo el pago de Bs. 113.606,82 por concepto de beneficios sociales y salarios devengados. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en grado de apelación, pronunció auto de vista saliente a fs. 203-204, CONFIRMANDO la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.

Que el recurso de casación acusa la infracción del art. 34-b) del Código Procesal del Trabajo, reclamando la participación del Ministerio Público; del art. 228 de la Constitución Política del Estado por aplicarse normas de carácter civil (art. 210 del Procedimiento Civil), violando el art. 2 y 80 del Código Procesal del Trabajo al estar la sentencia dictada fuera del término de Ley; del art. 200 y 202 del Código Procesal del Trabajo, al no haberse hecho una correcta valoración de las pruebas respecto al tiempo de servicios; del art. 159 del Código Procesal del Trabajo al justificarse, los pagos indebidos; del art. 33 de la Ley General del Trabajo y D.S. Nº 17288 de 18.03.80, referidos a la vacación; indebido el reconocimiento como pago doble sobre el aguinaldo; del art. 11 del Decreto Reglamentario, modificado por el D.S. Nº 03641 de 11.02.54 y del art. 208 del Código Procesal del Trabajo concordante con el 232 del Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que por la naturaleza sumaria del proceso social, no resulta razonable determinar el retorno a etapas procesales concluidas, cuando no media infracción al orden público, por lo que pretender se pronuncie nueva sentencia, cuando la existente en autos responde a la permisión prevista para el efecto en el art. 210 del Código de Procedimiento Civil resultaría una franca retardación de justicia, aspecto que hace inatendible el reclamo en casación.

Bajo el mismo razonamiento, resulta impertinente el petitorio de nulidad por supuesta falta de intervención del Ministerio Público, al ser expreso el inc. b) del art. 34 del Código Procesal del Trabajo

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y pruebas presentadas, se concluye que corresponden los beneficios sociales demandado por el actor, en base a lo siguiente:

El tiempo real de servicios corresponde a 10 años, 4 meses y 28 días, conforme se determina en Informe cursante a fs. 49, al estar correctamente respaldado por documentales de fs. 39-48 (art. 159 del Código Procesal del Trabajo).

Para determinar el salario promedio indemnizable, debe tomarse en cuenta el promedio de la efectiva percepción en los últimos tres meses, es decir desde el 21 de julio hasta el 20 de octubre (art. 19 de la Ley General del Trabajo, Ley de 9 de Noviembre de 1940), considerando el monto de las papeletas de pago de fs. 94-96 para el lapso comprendido entre el 21 de julio al 30 de septiembre, y para los 20 días de octubre el monto que se refleja en la planilla de fs. 17 repetida a fs. 21, teniéndose un promedio indemnizable de Bs. 6.568.18.

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Datos del proceso

Demandante
Wilfredo Ruiz Cardona
Demandado
Caja Petrolera de Salud.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2002AS/0192/2002Fuente oficial