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TSJ

AS/0192/2005

Tribunal Supremo de Justicia
25 de octubre de 2005Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Ordinario sobre daños y perjuicios
Sala
Civil I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 192 Sucre, 25 de Octubre de 2005

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre daños y perjuicios

PARTES : Elizabeth Chávez Guzmán c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 257-258 presentados por Gloria F. Castellón Terrazas en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y de fs. 262-264, por Elizabeth Chávez Guzmán, ambos contra el auto de vista de fs. 253-255 dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba en fecha 27 de mayo de 2003, en el proceso ordinario seguido por la segunda de los nombrados contra Yacimientos Fiscales Petrolíferos Bolivianos, sobre daños y perjuicios; lo dictaminado por el Fiscal General de la República, lo demás actuado en el proceso, y

CONSIDERANDO: La sentencia de primera instancia pronunciada por el Juez 4° de Partido en lo Civil de Cochabamba declara probada la demanda y las excepciones opuestas contra la acción reconvencional e improbada la reconvención y las excepciones opuestas por la entidad demandada contra la demanda principal; sin costas por ser juicio doble. Yacimientos Fiscales Petrolíferos Bolivianos, representada por los abogados Mario Senzano Hinojosa y Jorge F. Iriarte Sánchez, apela contra esta resolución por memorial de fs. 210 y vta., dando lugar a que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del mencionado Distrito Judicial pronuncie el auto de vista recurrido cursante a fs. 253-255 que confirma la sentencia de primera instancia de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 245, con la modificación de que el resarcimiento de los daños y perjuicios provocados a la demandante deben limitarse a los seis meses estipulados en el contrato debiendo descontarse los daños y perjuicios causados a la entidad demandada por la retención indebida de los dos tanques de su propiedad a partir del 4 de marzo de 2.000, hasta el día en que efectivamente sean devueltos a su legítimo propietario; sin costas. Contra este fallo del ad quem recurren de casación ambas partes.

CONSIDERANDO: a) Recurso de casación de Y.P.F.B.- Gloria F. Castellón Terrazas, a fs. 257-258, recurre de casación en el fondo representando a la entidad demandada manifestando:

1) El auto de vista recurrido atenta contra los intereses de Y.P.F.B. al dar por hecho que incumplió el contrato de transporte de gas licuado de petróleo; que al no haber existido ejecución de la fase de transporte, no puede cobrarse el canon mensual de alquiler por el uso de los tanques de GLP. Remarca que ese contrato de fecha 13 de agosto de 1999 es bilateral, "con obligaciones recíprocas" y la cláusula segunda en la que se ampara parte de la demanda, señala que "es obligación de la transportista transportar para Y.P.F.B. gas licuado de petróleo (GLP) desde la planta de almacenamiento de la refinería Gualberto Villarroel y la localidad de Carrasco a las poblaciones de Villa Tunari, Puerto Villarroel, Trinidad y la ciudad de Santa Cruz..." Y.P.F.B. -sostiene- no estaba obligada a buscar a la demandante para que cumpla su obligación, y como no se ha entendido así el contrato se ha incurrido en errónea interpretación del art. 485 del Código civil.

2) Y.P.F.B. no se ha obligado a suministrar una cantidad específica diaria, semanal ni mensual de GLP, que debía emerger de la demanda de los transportistas, pero que hasta el vencimiento del plazo del contrato no ha existido requerimiento para la provisión de GLP, demostrando que fue la demandante quien incumplió el contrato. En definitiva, el ad quem no consideró la excepción de incumplimiento del contrato señalada en el art. 573 del Sustantivo civil.

3) La demandante "ha fabricado prueba para tratar de justificar la supuesta instalación de los tanques por cuenta propia, como evidencia la prueba de fs. 129, y no obstante esta constatación, confirma la sentencia violando el art. 190 del Código de procedimiento civil", según el cual la sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas.

4) Se reconoce que la demandante retiene ilegalmente los tanques de GL desde la suscripción del contrato, mas el auto de vista rechaza el pago de alquileres demandado en la acción reconvencional, concediendo sólo el pago de daños y perjuicios a ser descontados de los que se hubieran ocasionado a la actora, con lo que implícitamente se reconoce que la demandante ha incumplido el contrato, por lo que se debió revocar la sentencia, declarar improbada la demanda y probadas las excepciones opuestas a la misma, así como dicha acción reconvencional, violándose nuevamente el art. 190 del Adjetivo civil.

5) El pago de daños y perjuicios constituye lo principal de la demanda, sin embargo, el auto de vista y la sentencia reservan su averiguación para la etapa de ejecución, violando los arts. 195 y 190 del citado cuerpo legal.

6) Finalmente, señala que la demanda es improcedente conforme dejó establecido en su recurso de apelación, porque no planteó oportunamente la resolución o cumplimiento del contrato de 13 de agosto de 1999 fenecido el 19 de abril de 2000, resultando que la actora no tiene acción ni derecho por haber vencido el plazo de su ejecución.

Con tales argumentos solicita casar el auto de vista recurrido.

b) Recurso de casación presentado por Elizabeth Chávez Guzmán.- Por su parte, la nombrada actora presenta el recurso de casación en la forma y en el fondo que cursa a fs. 262-264.

Nulidad o casación en la forma.- Señala lo siguiente:

De acuerdo "al art. 236 del Código de procedimiento civil, el auto de vista recurrido debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de la apelación, enseñando el art. 237 del mismo cuerpo legal -dice- las formas de resolución del auto de vista, disposiciones legales que han sido vulneradas por el ad quem, que en todo caso debió dictar un fallo de revocación parcial, pero nunca un auto de vista confirmatorio, en el que sugestivamente se introduce la pretensión principal de la demanda que ha sido declarada improbada".

Casación en el fondo.- En este recurso, expone los siguientes argumentos:

1) Resta validez probatoria a la fotocopia de la carta notariada cursante a fs. 54, porque no reúne los requisitos referidos en el art. 1311-I del Código civil, ni ha sido otorgada por el notario Jorge Campos Campos, tenedor de los originales previa orden judicial. "Resulta sugestivo -dice- que la supuesta carta notariada, además de no consignar hora, no haya sido presentada en original sino en simple fotocopia, autorizada en copia legalizada oficiosamente por la Asesoría Legal de Y.P.F.B., repartición que no tiene competencia para legalizar documentos cuyos originales debieron ser legalizados por el notario que supuestamente notificó con la misma como tenedor de los originales" (textual).

Tales antecedentes -agrega- demuestran que nunca ha existido un requerimiento formal para la devolución de los tanques; en consecuencia, al condenarla al pago de daños y perjuicios por efecto de la modificación de la sentencia, se ha obrado con exceso, incurriendo la Sala Civil II en manifiesta equivocación por error de hecho y de derecho en la apreciación de la inexistente carta notariada, conforme dispone el art. 253-3) del Código de procedimiento civil.

2) No es evidente que retenga sin justificación legal alguna los tanques ya que además de no haber existido requerimiento alguno de parte de Y.P.F.B. para la entrega de los tanques, los magistrados del tribunal de alzada "no han reparado para establecer que en los propios antecedentes del proceso se ha determinado no por decisión de mi parte -manifiesta-, sino más bien por disposiciones jurisdiccionales expresas emanadas en esta causa, como son el auto de fecha 08 de agosto de 2000, cursante a fs. 69, el auto de fecha 09 de septiembre de 2000, cursante a fs. 76 vta., que en rebeldía rechaza una reposición planteada, y el auto de vista de 22 de mayo de 2001 cursante de fs. 119 a fs. 120 de obrados, que establecen el rechazo a la devolución de los referidos tanques en consideración a que el contrato no ha concluido ni está resuelto, resolución que no ha sido observada ni impugnada de contrario" (literal).

Sobre la base de tales antecedentes, afirmando que Y.P.F.B. no tiene acción ni derecho para demandar daños y perjuicios por la entrega de las cisternas, solicita casar parcialmente el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, confirmar la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO: Examinados los datos del proceso, con relación a los recursos de casación en el fondo formulados por ambas partes, este tribunal establece:

I. Recurso de casación en el fondo interpuesto por Y.P.F.B. y por Elizabeth Chávez Guzmán. -

Los recursos de casación en el fondo presentados por ambas partes contra el auto de vista de fs. 253 a 255 están estrechamente vinculados el uno con el otro, de modo que al analizarlos en el presente Auto Supremo, se los considera así:

1) En lo que se toca al párrafo I del recurso de Y.P.F.B., en el que acusa al ad quem de atentar contra sus intereses al interpretar erróneamente el art. 485 del Código civil, es evidente que el contrato impone prestaciones recíprocas y que la demandante, denominada Transportista en el contrato, se obliga a transportar GLP pero no lo hizo; empero, es exageradamente simple explicar de ese modo la inejecución de tal prestación; por ello, la afirmación de Y.P.F.B. es inexacta, ya que la prueba de fs. 28 presentada por la demandante juntamente con la demanda demuestra que no sólo ha exhortado a esta entidad -como afirma el auto de vista- sino que le ha reclamado el cumplimiento de la cláusula Tercera del contrato de fs. 1 a 3; es decir, le entregue los dos tanques cisternas de 30 m3. "debidamente calibrados e instalados con todos sus accesorios en funcionamiento", como apunta especialmente la indicada carta, reiterada a fs. 62, en la que -además- expresa haber solicitado verbalmente en repetidas oportunidades al Superintendente y a las autoridades a quienes dirige la nota de referencia, sin que haya sido instruida aquella entrega, dejando constancia de los "serios y graves problemas económicos" que ese incumplimiento le causa. En consecuencia, no se puede sostener racionalmente que la Transportista incumplió la prestación de transportar GLP cuando Y.P.F.B. no proporcionó en su oportunidad dichos tanques cisternas en la forma convenida para tal efecto, pese a las reclamaciones señaladas. Consiguientemente, en concepto de este Tribunal Supremo, el ad quem ha interpretado correctamente el citado art. 485 del Sustantivo civil, como también lo hizo el a quo al pronunciar la sentencia que le cupo.

Por otro lado, Y.P.F.B. no se ha pronunciado respecto a la indicada prueba de fs. 28, reiterada a fs. 62, recibida por esta entidad, conforme consta en el sello de recepción que lleva como fecha 3 de diciembre de 1999, además de la Ref.: RECLAMO POR INSTALACION DE TANQUES DE GLP, adjunta a la demanda, de modo que se estima como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refiere, conforme señala el numeral 2) del art. 346 del Código de procedimiento civil. (El mismo instrumento, vuelve a ser presentado juntamente con los de fs. 61, 63 y 64 a 65, éste último relativo a una comunicación interna de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Distrito Comercial Centro, firmada por el Ing. Rafael Bustillos Siles, como Divisional de Operaciones Comercial Centro, en la que a tiempo de reconocer que la instalación reclamada "ha estado limitada por falta de medios de la Empresa...", que "al contratista le demandó gastos de instalación adicionales, como ser la contratación de una grúa de 20 toneladas y construcción de accesorios, niples, acoples de instalación y además mangueras...", expresa finalmente: "Por lo que agredeceremos su conciliación en los gastos adicionales que efectúa la contratista para su devolución, en cumplimiento al contrato adjunto". Estos documentos, conexos con el de fs. 28, no han sido presentados junto a la demanda por lo que sólo se consideran elementos corroborativos de la cursante a fs. 28).

2) Para la apropiada aplicación de la excepción de contrato no cumplido (exceptio non ad impleti contractus) prevista en el art. 573 del Código civil, se debe tomar en cuenta diversos elementos y conceptos. Uno de ellos es, fundamentalmente, el principio de la Buena fe.

La mandataria de Y.P.F.B. alude a la bilateralidad del contrato sinalagmático de fojas 1 a 3 porque origina obligaciones recíprocas para cada una de las partes y que la entidad por ella representada "no se compromete ni obliga a suministrar ninguna cantidad específica de GLP, ni diaria, ni semanal, ni mensualmente, volúmenes que debían emerger de la demanda de los transportistas..." Sin embargo, la cláusula TERCERA: TANQUES CISTERNAS, establece la obligación de Y.P.F.B. consistente en "entregar a la Transportista dos tanques de GLP de 30 m3."; o sea, una cantidad que, como máximo, debe portear la demandante. Luego, expresa que "hasta el vencimiento del plazo del contrato no ha existido requerimiento para la provisión de GLP, hecho que más bien demuestra el incumplimiento del contrato por parte de la Sra. Chávez" (textual). Con ello evidencia haber olvidado que es la entidad representada por ella quien debía requerir a la Transportista para ese efecto, conforme apunta el párrafo e) de la cláusula CUARTA que, respecto a las obligaciones contraídas por ésta, dice: "Atender los requerimientos de Y.P.F.B. en días sábados, domingo y/o feriados, aún en huelgas de carácter general o que sólo afecten al gremio de transportistas, choferes y/o personal de Y.P.F.B."; tales estipulaciones desvirtúan lo afirmado por la apoderada de esta entidad que en este aspecto se aleja de la verdad, agregándose a ello que los autores del contrato son precisamente sus propios personeros, abogados o funcionarios, cual consta al final del documento (fs. 3), donde se escribe clara y concluyentemente: "YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS" y firman el Gerente General de la U.N.C., la Transportista y la Asesora Legal Dra. Elena Céspedes Urquidi, circunstancia que hace aplicable la regla del art. 518 del reiterado Código civil, que dispone: "las cláusulas dispuestas por uno de los contratantes o en formularios organizados por él se interpretan, en caso de duda, en favor del otro", que en este caso es la Transportista y recurrente Elizabeth Chávez Guzmán.

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Datos del proceso

Demandante
Elizabeth Chávez Guzmán
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Proceso
Ordinario sobre daños y perjuicios
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia25 de octubre de 2005AS/0192/2005Fuente oficial