Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 192 Sucre 31 de mayo de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Elena Rivera de Muñoz c/ Hernán Montaño Lazarte.
Cheque en descubierto.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 243 a 246 y vuelta, interpuesto por Hernán Montaño Lazarte, impugnando el Auto de Vista de 13 de abril de 2005 de fojas 241 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Elena Rivera de Muñoz contra el recurrente, por el delito de cheque en descubierto; y,
CONSIDERANDO: que, para la formulación del recurso de casación se deben cumplir las condiciones de: 1. presentar el recurso dentro de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, 2. citar el precedente contradictorio en el recurso de casación, 3. precisar los hechos similares y 4. establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, contra la sentencia condenatoria de fojas 204 a 207 vuelta, que le impuso la pena de privación de libertad de tres años y un mes por el delito de giro de cheque en descubierto (Art. 204 del Código Penal), el imputado interpuso el recurso de apelación restringida a fojas 213 a 215 y vuelta, recurso que no fue admitido, confirmándose la sentencia de primer grado mediante Auto de Vista de fojas 241 vuelta.
CONSIDERANDO: que Hernán Montaño Lazarte en su recurso de casación de fojas 243 a 246 y vuelta, impugna el citado Auto de Vista de fojas 241 a 241 vuelta, afirmando:
1. Que, se omitió pronunciarse sobre la apelación interpuesta, bajo el pretexto que el recurso fue presentado solo por el abogado de la causa, hecho que viola el parágrafo II del art. 16 de la Constitución Política del Estado. Que, el Auto de Vista, señala que su actuación se funda en el Art. 399 del Código de Procedimiento Penal, cuando este precepto establece un plazo de tres días para corregir cuando existe omisión o defecto de forma; plazo que no se le concedió para enmendar.
2. Que tampoco se ha tomado en cuenta que el memorial ha sido suscrito por el recurrente, llegándose a señalar que la firma no es coincidente, sin pericia alguna y con una presunción infundada; que, el Art. 9 de la Ley 1970 otorga el derecho del imputado a la asistencia técnica para su defensa, por lo que al haber presentado el recurso de apelación restringida firmado por el imputado, ante un notario de fe pública al estar cerrado el juzgado por la conmoción pública, no puede ser desestimado; sin violarse el Art. 414 del mismo Código.
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