Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 73/04
AUTO SUPREMO Nº 192 - Administrativo Sucre, 21 de junio de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Martha Teresa Orosco Mamani c/ Dirección de Pensiones.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 73-77, interpuesto por Alberto Bonadona Cossio, Interventor del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 081/04 de 24 de marzo de 2004, cursante a fs. 70, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del Recurso de Reclamación que sigue Martha Teresa Orosco Mamani, contra la Dirección de Pensiones, el Dictamen Fiscal de fs. 91-92, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO.- Que, interpuesto el Recurso de Reclamación de fs. 37, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, emitió la Resolución Nº 172/02 de 17 de septiembre de 2002, que cursa a fs. 49-50, confirmando la Resolución Nº 003880 de 3 de abril de 2002 de fs. 33, por la que, la Comisión de Calificación de Renta, procedió a suspender la renta única de vejez otorgada a Martha Teresa Orosco Mamani, mediante Resolución Nº 07352 de 19 de abril de 2000 de fs. 31, por el equivalente al 86% de su promedio salarial en el monto de Bs. 939,21.- (Novecientos Treinta y Nueve 21/100 Bolivianos), más incrementos de ley renta única que se venía pagando desde agosto de 1999. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 081/04-SSA-I de 24 de marzo de 2004 fs. 70, revocando la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 172/02 de 17 de septiembre de 2002 de fs. 49-50.
En conocimiento del Auto de Vista Nº 081/04 de 24 de marzo de 2004, de fs. 70, Alberto Bonadona Cossio, Interventor del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 73-77, acusando la infracción de los arts. 5 y 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre 1996; 45 del Código de Seguridad Social; 87, 423 y 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social y Decreto Supremo 26466 de 22 de diciembre de 2001, pidiendo al Supremo Tribunal case el Auto de Vista recurrido manteniendo firme y subsistente la Resolución de Reclamación Nº 172/02 de 17 de septiembre de 2002.
Respondiendo el recurso planteado, Teresa Orosco Mamani, señala que el Auto de Vista recurrido no viola el art. 5 de la Ley de Pensiones, por cuanto, a mayo de 1997 contaba con 52 años de edad, así lo tiene acreditado con el certificado de nacimiento que cursa a fs. 24 de los antecedentes, extendido con sello seco de la autoridad competente con todos los requisitos exigidos por ley, habiendo nacido entonces el 11 de noviembre de 1945, y contar con 52 años de edad a la fecha de corte con 234 cotizaciones acumuladas tampoco es evidente la violación de los arts. 45 del Código de Seguridad Social y 87 de su Reglamento, aclarando en lo que hace la supuesta infracción del art. 57 de la Ley de Pensiones, que este se refiere al período de transición y al modo de pagar los aportes de las personas que quieran acogerse al sistema de jubilación; la forma y los encargados de la recaudación y que el Tesoro General de la Nación es el encargado de cancelar las rentas a las personas que quieran mejorar su renta, prescribiendo efectivamente, que se adecuarán al Sistema de Reparto, en el cual se exige como única obligación el haber cumplido 50 años a la fecha de corte, de donde se infiere igualmente no existir la violación acusada y que si la entidad recurrente afirma la falsedad de un documento público que acredita su fecha de nacimiento debió demostrar dicha falsedad mediante una sentencia ejecutoriada, para una vez probada la falsedad de los datos aportados para el reconocimiento de renta, proceda a la suspensión conforme dispone el art. 477 del Reglamento de la Ley de Pensiones, y no atentar contra la calidad de cosa juzgada de los fallos judiciales, atribuyéndose funciones jurisdiccionales con simples informes contradictorios producidos por la misma recurrente supliendo sus propios errores, por lo que pide se declare infundado el recurso, toda vez que no se ha demostrado en forma objetiva la falsedad de los documentos aparejados para el reconocimiento del derecho adquirido con su trabajo en el que alcanzó 234 cotizaciones a la edad de 52 años.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, ingresando a su revisión en relación a los antecedentes del proceso, se concluye que:
1.- La Dirección de Pensiones a través de la Comisión de Calificación de Renta con Resolución Nº 07352 de 19 de abril, otorgó a Martha Teresa Orosco Mamani, el pago de la renta única de vejez que venía percibiendo desde agosto de 1999, hasta que la misma Comisión dictara la Resolución Nº 003880 de 3 de abril de 2002 de fs. 33, suspendiendo definitivamente el pago de la renta única de vejez en sujeción, - según afirma -, a la previsión de los arts. 57 de la Ley de Pensiones Nº 1732 y 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, sin más fundamento de que la documentación presentada por la asegurada Martha Teresa Orosco Mamani, con Matricula Nº 45-6111-OMM, para la calificación de su renta de vejez no corresponde a la Matricula Nº 52-6111-OMM, en la que se consigna como fecha de nacimiento el 11 de noviembre de 1952 conforme establece de la base de datos sobre compensación de cotizaciones, siendo ésta, Resolución en la que se origina el Recurso de Reclamación de fs. 37, resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 172/02 de 17 de septiembre de 2002, que cursa a fs. 50, confirmatoria de la Nº 003880 de suspensión, motivando la apelación de fs. 56.
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