Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 444/02
AUTO SUPREMO Nº 192 - Social Sucre, 31 de marzo de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Gloria Salome Calderón Rodríguez c/ A. G. PLAST TITAN
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 66-67, interpuesto por Cristóbal Jhamil Arnéz Vargas, propietario de la tienda "A.G. Plast Titan", contra el auto de vista Nº 276/2002 de 2 de agosto de 2002, cursante a Fs. 63-64, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Gloria Salomé Calderón Rodríguez contra la tienda comercial de propiedad del recurrente; la respuesta de Fs. 69-71, el auto de concesión del recurso de Fs. 71 vta., los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en 15 de abril de 2002, pronunció la sentencia de Fs. 46-47, declarando probada en parte la demanda de Fs. 1-2, disponiendo que Cristóbal Arnéz Vargas y Grover Arnéz Vargas, paguen a favor de la actora el monto de Bs. 2.111,09.-, por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas doble de aguinaldo, prima por 6 meses y 25 días de utilidades por la gestión 2001; además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por el demandado Cristóbal Jhamil Arnéz Vargas, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el auto de vista Nº 276/2002 de 2 de agosto de 2002, cursante a Fs. 63-64, por el que se confirma la sentencia en lo referente al desahucio, indemnización y aguinaldo y, revoca en cuanto al pago de primas; en consecuencia los demandados Cristóbal y Grover Arnéz Vargas, deben cancelar en ejecución de sentencia a la demandante, la suma total de Bs. 1.883; más las actualizaciones que correspondan, sin costas por la revocatoria, sin costas por la revocatoria.
Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que conforme establece el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
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